EXP. N.° 1984-2005-AA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE VIVIENTES DE LOS

KMS. 28.5 AL 34 DE LA CARRETERA

PANAMERICANA A CHULUCANAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Sullon Vilchez en representación de la Asociación de Vivientes de los Kms. 28.5 al 34 de la Carretera Panamericana a Chulucanas contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 252, su fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundada el proceso de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente en representación de la Asociación de Vivientes del Km. 28.5 al 34 de la Carretera Panamericana a Chulucanas, interpone demanda amparo contra la Comunidad Campesina de Castilla, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) y el Director Regional de Agricultura, con el objeto de que se abstengan del trámite de la parcelación individual a favor de terceras personas, comuneros de la Comunidad de Castilla, dentro del sector situado en los Kms. 28.5 al 34 de la Ex-Panamericana Piura-Chulucanas, por constituir amenaza a los derechos posesorios de sus asociados.

Los emplazados y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, independientemente, contestan la demanda proponiendo las excepciones de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Manifiestan que la vía de amparo no es la idónea para solucionar la controversia planteada, siendo la vía arbitral conforme lo dispone la Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa.

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 8 de noviembre de 2004, declara improcedente las excepciones planteadas y fundada la demanda, por considerar que el derecho posesorio reclamado no cuenta con la protección directa de la Constitución Política del Perú y, no habiendo acreditado el demandante que el terreno materia de la litis sea de propiedad de la Asociación a la cual representa, no resulta amparable su pretensión.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que ha quedado demostrada de manera fehaciente que la Comunidad Campesina de Castilla es la propietaria de las tierras que ocupan los integrantes de la asociación demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante en la calidad de representante de la Asociación de Vivientes del Km. 28.5 al 34 de la Carretera Panamericana a Chulucanas, pretende que la Comunidad Campesina de Castilla y el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), se abstengan del trámite de parcelación individual a favor de terceras personas, que son comuneros de la comunidad de Castilla, por considerar que se está amenazando sus derechos posesorios.

 

2.      De autos se puede apreciar que el único derecho del que goza la Asociación demandante es el de posesión, el cual no es materia de una acción de amparo, por no constituir un derecho que este protegido directamente por la Constitución Política del Perú. Asimismo, este Colegiado, en la causa recaída en el Expediente N.° 1277-2004-AA/TC, ha establecido que si bien el derecho de posesión se deriva de un derecho de propiedad, sólo éste es materia de protección de la acción de amparo, existiendo, en cuanto a la defensa de la posesión, diversos procedimientos ordinarios de protección.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

                                              

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI