EXP. N.° 2013-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ TEÓFILO

LIZÁRRAGA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Teófilo Lizárraga Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 30 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que se nivele su pensión de cesantía conforme a su tiempo real de servicios, incluyendo el periodo laborado en la empresa International Petroleum Company; asimismo, solicita el abono de los reintegros correspondientes y los intereses de ley. Manifiesta que es pensionista de PetroPerú, del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que la emplazada no le ha reconocido, a efectos pensionarios, el tiempo de servicios que prestó en la empresa International Petroleum Company, no obstante que sí lo hizo a efectos laborales.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que se le haya desconocido el tiempo de servicio que reclama y que, por otro lado, no es posible acumular el tiempo de servicios prestado en los sectores privado y público; agregando que el demandante, durante el período que laboró en la International Petroleum Company, jamás aportó al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2003, declara improcedente la excepción e infundada la demanda, por considerar que no resulta procedente la acumulación de su tiempo de servicios en los sectores público y privado, según lo establece el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene iene por objeto la acumulación del tiempo de servicios que el demandante prestó en la empresa privada International Petroleum Company al tiempo de servicios prestados en la empresa pública Petróleos del Perú.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, no es procedente la acumulación de tiempo de servicios cuando los servicios se hayan prestado al sector privado o al público con régimen laboral de la actividad privada; tampoco procede acumular los servicios prestados a las fuerzas armadas o fuerzas policiales; consecuentemente, no procede la acumulación del tiempo de servicios prestado en la empresa privada International Petroleum Company al tiempo de servicios prestados en la empresa pública Petróleos del Perú (PetroPerú).

 

3.      Por otro lado, es necesario señalar que el accionante no ha adjuntado prueba que acredite que la pensión que viene percibiendo no está nivelada de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, respecto a lo que pudiera corresponderle de ser el caso. A mayor abundamiento, ha debido acreditar que su pensión de cesantía no ha sido nivelada, adjuntando las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, a fin de poder establecer cuánto vienen percibiendo, y, además, presentar documento que indique el último cargo que ejerció durante el último año de labores, para crear certeza en el juzgador.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA