EXP. N.º 2017-2005-PA/TC

JUNÍN

JUAN JORGE

AMBROSIO QUIÑONES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarma, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jorge Ambrosio Quiñones contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 75, su fecha 9 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y que se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR se ha dispuesto la revisión de la tercera  lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplieran los requisitos previstos por la ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha demostrado haber sido obligado o coaccionado para renunciar ni haber sido cesado irregularmente para acogerse al programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en las leyes N.os 27452, 27586 y 27803.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción e improcedente la demanda argumentando que la controversia versa sobre el reconocimiento de un derecho, y no sobre su restitución, y que el actor no ha acreditado haber peticionado ante la comisión su inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, ni haber cuestionado las resoluciones que publicaron los listados de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe precisarse que, en el presente caso, tal agotamiento no es exigible, pues no se encuentra contemplado en la ley recurso administrativo alguno que revierta los efectos de las resoluciones supremas que publicaron los listados de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      El demandante pretende que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

3.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementaron las recomendaciones de las comisiones creadas por las leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales El artículo 6° de la citada ley establece la conformación de una comisión ejecutiva encargada de estudiar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

4.      De autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren derechos a su favor, lo que es imposible, pues el artículo 1° de la Ley N.° 28237 establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran.  De otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, y aún así solicita ser incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° de la misma ley.

 

5.      Sin perjuicio de lo dicho, es conveniente indicar que de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, no se observa que el demandante haya presentado solicitud de revisión de cese ante la comisión ejecutiva para que sea calificado como ex trabajador cesado irregularmente e inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO