EXP. N.° 2019-2005-PC/TC

AREQUIPA

MANUEL MÁRQUEZ

GONZALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara fundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda ha sido declarada fundada, disponiéndose que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 1 de mayo hasta el 18 de diciembre de 1992, y que se abonen las pensiones devengadas, siempre que no se verifique el cumplimiento de dicha ley durante el periodo de su vigencia, en cuyo caso se tendrá en cuenta el artículo 1236° del Código Civil.

 

2.         Que la parte demandante solicita que se revoque la sentencia recurrida, al considerar que dicho reajuste, así como el pago de los devengados e intereses legales, se debe efectar desde el 1 de mayo de 1992 hasta la actualidad.

 

3.         Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en el presente caso que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                       

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 153 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI