EXP. N.° 2020-2004-AA/TC
HUÁNUCO
DALIDA JACHA VALLADARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Dalida Jacha Valladares contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 192, su
fecha 14 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 16 de setiembre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Huánuco, solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Directoral Regional N.° 03798, de fecha 13 de agosto de 2003, en virtud de la
cual solo se le reconoce un periodo de liquidación de 11 meses, y con un monto
menor que el que realmente le corresponde, pese a que desde su cese hasta el
reconocimiento de su pensión definitiva transcurrieron 14 meses; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución, teniendo en cuenta el monto de su
pensión de cesantía nivelable, más los intereses legales. Manifiesta que el 19
de marzo de 1991 fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, y que cesó el 31 de diciembre de 2001 como profesora del III nivel
magisterial, con 25 años, 2 meses y 7 días de servicios especiales, reconocidos
por Resolución Directoral Regional N.° 00656.
El Procurador Público
Regional del Gobierno Regional de Huánuco deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la
resolución cuestionada ha sido expedida sin recortar los derechos de la
demandante.
El Director Regional de
Educación de Huánuco y la Procuradora Pública encargada de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación deducen la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda en forma
independiente, aduciendo que, aun cuando se le reconoció a la demandante un
periodo de liquidación de 11 meses, el cálculo de su pensión de cesantía
nivelable fue erróneo, ya que se tomó en cuenta la bonificación diferencial,
que no tiene carácter pensionable, por lo que la liquidación que se cuestiona
es correcta.
El Primer Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 6 de enero de 2004, declara fundada la excepción e improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse,
ya que por la naturaleza del derecho invocado, y teniendo en consideración que
la pensión tiene carácter alimentario, tal requisito no es exigible, resultando
de aplicación el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
A
fojas 4 de autos se advierte que por Resolución Directoral Regional N.° 00656,
de fecha 27 de febrero de 2003, se le reconoce a la demandante su
pensión de cesantía nivelable, a partir de su cese, ocurrido el 31 de
diciembre de 2001, con la suma de S/. 879.16 y sobre la base de 25 años, 2
meses y 7 días de servicios prestados a la Administración Pública.
3.
Sin
embargo, sin tenerse en cuenta que le correspondía una liquidación sobre la
base del monto de dicha pensión de cesantía otorgada y desde enero de 2002
hasta febrero de 2003 (14 meses), es decir, desde su cese hasta el
reconocimiento de su pensión de cesantía, la cuestionada Resolución Directoral
Regional N.° 03798, de fecha 13 de agosto de 2003, obrante a fojas 5 de autos,
le reconoce un periodo de liquidación del 1 de febrero al 31 de diciembre de
2002 (11 meses) y con un total de S/. 708.95.
4. En consecuencia, al advertirse de la propia resolución cuestionada, y tal como lo reconoce el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que se liquidó la pensión de la demandante sobre la base de un informe emitido por el Área de Planillas, que consideró que el monto otorgado en la Resolución Directoral Regional N.° 00656 no era el correcto, se acredita que el demandado ha recortado la liquidación de la pensión de la demandante de manera unilateral, vulnerando sus derechos.
5.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC N.° 065-2002-AA/TC, del
17 de octubre de 2002, ha establecido que ellos deberán ser abonados de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 037-98.
2.
Ordena
que se expida una nueva resolución de liquidación de conformidad con el
fundamento 3, supra, así como el pago
de intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN