EXP. N.º 2020-2005-AC/TC
AREQUIPA
EDUARDO
CHÁVEZ REYNOSO
Lima, 15 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 10 de mayo de 2005, presentada por don
Eduardo Chávez Reynoso; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de
parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar
la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido
advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los
fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se
encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de
aclaración.
3.
Que
el actor solicita que se aclare la sentencia de autos, en el extremo referido
al pago de las pensiones devengados, por considerar que al haberse ordenado su
pago desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, se
estarían desconociendo sus derechos adquiridos.
4.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, este Tribunal debe señalar que
estas deberán ser abonadas siempre que, en ejecución de sentencia, se verifique
que no se haya dado cumplimiento al pago de la pensión mínima que establece el
artículo 1° de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la solicitud de aclaración;
en consecuencia, incorpórese a los fundamentos de la sentencia de autos, el
Considerando N.° 4 de la presente resolución.
2.
Disponer
la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia de autos, su fecha 10
de mayo de 2005, lo siguiente:
“2. Ordenar que la demanda pague al demandante los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, mas los intereses legales que correspondan”.
Publíquese y devuélvase.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI