EXP. N.º 2020-2005-AC/TC

AREQUIPA

EDUARDO CHÁVEZ REYNOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 10 de mayo de 2005, presentada por don Eduardo Chávez Reynoso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de aclaración.

 

3.      Que el actor solicita que se aclare la sentencia de autos, en el extremo referido al pago de las pensiones devengados, por considerar que al haberse ordenado su pago desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, se estarían desconociendo sus derechos adquiridos.

 

4.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, este Tribunal debe señalar que estas deberán ser abonadas siempre que, en ejecución de sentencia, se verifique que no se haya dado cumplimiento al pago de la pensión mínima que establece el artículo 1° de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración; en consecuencia, incorpórese a los fundamentos de la sentencia de autos, el Considerando N.° 4 de la presente resolución.

 

2.      Disponer la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia de autos, su fecha 10 de mayo de 2005, lo siguiente:

 

“2. Ordenar que la demanda pague al demandante los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, mas los intereses legales que correspondan”.

 

Publíquese y devuélvase.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI