EXP. N.º 2021-2004-AA/TC

LIMA

RICARDO AUGUSTO

INGA PEREA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Augusto Inga Perea contra la sentencia de la Cuarta  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando la reposición en su centro laboral. Alega que ingresó a laborar para la Municipalidad el 10 de mayo de 1999, como jardinero, hasta el 6 de febrero de 2003, por lo que está amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, dado que, al tratarse de un servidor público que ha laborado más de un año en forma ininterrumpida, sólo podía ser cesado por la causal de falta disciplinaria y procesado de acuerdo al Decreto  Legislativo N.° 276.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia, y niega la demanda en todos sus extremos, alegando que el actor ha laborado bajo la modalidad contractual de locación de servicios  hasta el 31 de diciembre de 2002, teniendo una relación de carácter civil y no laboral.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del recurrente.

 

La recurrida, revocando la  apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el recurrente no ha presentado prueba idónea que acredite que se encontraba sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, y que, por el contrario, su cese se produjo en plena vigencia de la Ley N.° 27469 que, modificando el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece explícitamente que  los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos de la actividad privada, y que ello permite establecer que el recurrente se encontraba sujeto al régimen de dicha actividad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se prueba con las boletas de pago de fojas 4 a 16, el accionante laboró para la emplazada desde junio de 1999 hasta febrero de 2003; sin embargo, no demuestra que haya sido de manera ininterrumpida,  pues en lo que respecta al periodo de febrero de 2002 a febrero de 2003, no ha adjuntado los recibos correspondientes a los meses de setiembre, julio, mayo y abril del año 2002, y en lo que respecta a los años 2001, 2000 y 1999, sólo ha presentado los correspondientes, a diciembre de 2001, enero y diciembre de 2000 y julio de 1999.

 

2.      Por tal razón, a la fecha de su cese, el recurrente no adquirió la protección establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA