En
Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ricardo Augusto Inga Perea contra la
sentencia de la Cuarta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
166, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2003,
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos
solicitando la reposición en su centro laboral. Alega que ingresó a laborar
para la Municipalidad el 10 de mayo de 1999, como jardinero, hasta el 6 de
febrero de 2003, por lo que está amparado por el artículo 1° de la Ley N.°
24041, dado que, al tratarse de un servidor público que ha laborado más de un
año en forma ininterrumpida, sólo podía ser cesado por la causal de falta
disciplinaria y procesado de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 276.
La emplazada propone la excepción de incompetencia, y niega la demanda en todos sus extremos, alegando que el actor ha laborado bajo la modalidad contractual de locación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, teniendo una relación de carácter civil y no laboral.
El
Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
marzo de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado la
vulneración del derecho al trabajo del recurrente.
La
recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, estimando que el recurrente no ha presentado
prueba idónea que acredite que se encontraba sujeto al régimen del Decreto
Legislativo N.° 276, y que, por el contrario, su cese se produjo en plena
vigencia de la Ley N.° 27469 que, modificando el artículo 52° de la Ley
Orgánica de Municipalidades, establece explícitamente que los obreros que prestan servicios en las
municipalidades son servidores públicos de la actividad privada, y que ello
permite establecer que el recurrente se encontraba sujeto al régimen de dicha
actividad.
FUNDAMENTOS
1. Conforme
se prueba con las boletas de pago de fojas 4 a 16, el accionante laboró para la
emplazada desde junio de 1999 hasta febrero de 2003; sin embargo, no demuestra
que haya sido de manera ininterrumpida,
pues en lo que respecta al periodo de febrero de 2002 a febrero de 2003,
no ha adjuntado los recibos correspondientes a los meses de setiembre, julio,
mayo y abril del año 2002, y en lo que respecta a los años 2001, 2000 y 1999,
sólo ha presentado los correspondientes, a diciembre de 2001, enero y diciembre
de 2000 y julio de 1999.
2. Por
tal razón, a la fecha de su cese, el recurrente no adquirió la protección
establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA