EXP. N.° 2029-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
LÁZARO AGAPITO PISFIL
En Lima, a los 11 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lázaro Agapito Pisfil contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su
fecha 1 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 2 de agosto del
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la
Resolución N.º 050629-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967, y que,
consecuentemente, se expida una nueva resolución sin tope alguno, abonándosele
los devengados más los intereses legales. Manifiesta haber prestado servicios a
la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A., habiendo acumulado más de 41 años de
aportaciones ininterrumpidas y cesado a los 63 años de edad; que no obstante
esto, se le ha otorgado una pensión diminuta en virtud del tope impuesto por el Decreto Ley N.º 25967.
La
emplazada se apersona al proceso apelando la sentencia de primera instancia.
El Tercer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 12 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda
en el extremo que otorga al demandante los reintegros e intereses legales, por considerar que la propia demandada, de
oficio, revisó el monto de la pensión del actor, resultando innecesario
pronunciarse sobre la inaplicación de la resolución impugnada, por lo que
únicamente le correspondería percibir los devengados e intereses legales.
La recurrida revoca la
apelada en el extremo que ordena el pago de los intereses legales y,
reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que la acción de
amparo no es la vía idónea para solicitar este tipo de pretensiones.
Conforme al artículo 42º de la Ley N.° 26435, el
Tribunal Constitucional conoce de las resoluciones denegatorias de las acciones
de amparo. En el caso de autos, el recurso extraordinario (f. 128) versa sobre
el pago de los intereses legales generados
por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la
cual se reitera el criterio sentado en la STC N.º 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002, debiéndose abonar los intereses legales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento de la presente
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA