EXP. N.° 2029-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

LÁZARO AGAPITO PISFIL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lázaro Agapito Pisfil contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 1 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 050629-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución sin tope alguno, abonándosele los devengados más los intereses legales. Manifiesta haber prestado servicios a la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A., habiendo acumulado más de 41 años de aportaciones ininterrumpidas y cesado a los 63 años de edad; que no obstante esto, se le ha otorgado una pensión diminuta en virtud del tope impuesto  por el Decreto Ley N.º 25967.

 

            La emplazada se apersona al proceso apelando la sentencia de primera instancia.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda en el extremo que otorga al demandante los reintegros e intereses legales,  por considerar que la propia demandada, de oficio, revisó el monto de la pensión del actor, resultando innecesario pronunciarse sobre la inaplicación de la resolución impugnada, por lo que únicamente le correspondería percibir los devengados e intereses legales.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que ordena el pago de los intereses legales y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar este tipo de pretensiones.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme al artículo 42º de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional conoce de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo. En el caso de autos, el recurso extraordinario (f. 128) versa sobre el pago de los intereses legales generados  por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se reitera el criterio sentado en la STC N.º 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, debiéndose abonar los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento de la presente

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA