EXP. N.° 2040-2004-AA/TC
PIURA
PAÍS LESCANO
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo
Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto País Lescano contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 220, su fecha 23 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 7 de agosto de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare nulo el
despido arbitrario de que ha sido objeto y, como consecuencia, que se ordene su
reincorporación al puesto de observador de campo. Asimismo, solicita la
apertura de instrucción contra el responsable de la agresión constitucional, y
se ordene el pago de la remuneraciones devengadas, las costas y costos, y el
abono de una indemnización por el daño causado conforme al artículo 11° de la
Ley N.° 23506.
Alega que ingresó a laborar para
IMARPE como Observador de Campo desde el 1 de setiembre de 1996 hasta el 31 de
mayo de 2003, fecha en que fue despedido, desempeñando durante dicho lapso un
trabajo remunerado de carácter permanente y sometido a un horario de trabajo,
lo que implica que, al margen de los contratos de locación de servicios
suscritos, deba aplicarse el principio de primacía de la realidad.
La emplazada señala que la relación
mantenida con el actor fue de carácter civil, y como observador de campo no
estuvo sujeto a un horario de trabajo; no existiendo, además, tal cargo dentro
de cuadro de asignación de personal. Estas situaciones desvirtúan la tesis del
demandante respecto a que mantenía una relación de naturaleza laboral.
Asimismo, manifiesta que la vía del amparo no es la idónea para reclamar un
derecho laboral, debiendo discutirse en un proceso laboral en el cual se puedan
actuar pruebas.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Talara, con fecha 10 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda,
por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir el
derecho invocado, debido a que carece de estación probatoria, siendo ésta
necesaria dados los hechos que se someten a evaluación.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada,
considerando que para ingresar a la carrera administrativa se requiere un
proceso de selección que permita, en forma transparente, el acceso a un puesto
de trabajo por méritos propios y no por circunstancias contrarias al
ordenamiento jurídico vigente.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare nulo el despido arbitrario y, como
consecuencia de ello, se ordene la reposición del recurrente y el abono de las
sumas devengadas. Asimismo, solicita la apertura de instrucción penal en contra
del responsable y el pago de una indemnización por daños, a tenor del artículo
11° de la Ley N.° 23506, y el pago de costas y costos.
2.
Constituye
premisa básica, para verificar si se ha producido la vulneración constitucional
al derecho al trabajo, determinar si la relación que mantuvo el recurrente con
la demandada se desarrolló dentro de los alcances del ordenamiento civil sustantivo
o si, por el contrario, la vinculación se desenvolvió en un contexto
eminentemente laboral. Para ello resulta imprescindible someter a examen las
alegaciones de las partes, teniendo como marco procesal lo establecido por el
artículo 13° de la Ley N.° 25398, por el cual la inexistencia de etapa
probatoria en los procesos de garantía no conlleva a una prohibición de valorar
los aportados al proceso, sino la imposibilidad de actuar otros que no sean de
actuación inmediata, sobretodo cuando ellos son absolutamente necesarios para
determinar si se produjo o no, la afectación constitucional denunciada.
3.
Este
Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-2004-AA/TC que “en virtud del
principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre
en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse
preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos– [...]”. La aplicación
de este principio requiere un minucioso análisis de los documentos que permita
diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se presenta de manera
encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda, que
los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de
esta manera se podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una
relación laboral.
4.
El
actor señala que su vinculación con la demandada se inició en 1996 y que se
prolongó en el tiempo hasta la fecha del presunto despido, el 31 de mayo de
2003; por su parte, la demandada –sin negar la duración de la relación– precisa
que ésta fue de naturaleza eminentemente civil, por lo que resulta pertinente
que los alcances de la determinación de la naturaleza de los servicios
prestados abarque el periodo señalado, más aún cuando, además de los contratos
de locación de servicios (f. 2 a 8), existen diversos documentos, fojas 68,
72-74, que apoyan el argumento del demandante respecto a la duración del
vínculo con la demandada.
5.
En
cuanto a la naturaleza de los servicios del actor, argumento utilizado por la
demandada para demostrar que nos encontramos ante una relación de carácter
civil, debe advertirse que aquella ha señalado, a fojas 34 del cuaderno del
Tribunal, que “El IMARPE es un Organismo Público Descentralizado del Sector
Pesquería (ahora Ministerio de la Producción) cuya labor es estrictamente
científica y técnica, no ejerciendo funciones de fiscalización, inspección o
control, encontrándose sujeto a las leyes anuales del presupuesto y demás
normas reguladoras del Estado”. Tal afirmación, sin embargo, es parcialmente
correcta pues el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 95, Ley del Instituto
del Mar del Perú, establece como finalidad de la citada entidad “realizar
investigaciones científicas y tecnológicas del mar y de las aguas continentales
y de los recursos de ambos, con el objeto de lograr el racional aprovechamiento
de los mismos y sin que en el cumplimiento de sus fines incida o duplique las
investigaciones que realicen otras instituciones similares, con las cuales
mantendrá la debida y adecuada coordinación.”, pues resulta evidente, y así lo
señala la propia entidad, que para el logro de su finalidad el IMARPE “[...]
investiga la relación existente entre los recursos pesqueros, el ambiente y la
actividad pesquera, brindando asesoramiento en el manejo de los recursos y
medio marino, respetando y promoviendo los conceptos de desarrollo sustentable,
conservación de la biodiversidad marina, protección del medio ambiente y pesca
responsable” [www.imarpe.gob.pe/imarpe/1.php], implicando que el recurso humano
que contribuye al logro de los fines de la entidad no puede dedicarse exclusivamente
a una labor científica y técnica sino que para la obtención de tales fines se
requiere la ejecución de diversas actividades que en su conjunto permitan el
funcionamiento de la organización.
En tal sentido, no resulta
acertado señalar –como lo hace la demandada– que por el hecho de no encontrarse
el cargo de Observador de Campo dentro de los establecidos en el Cuadro de
Asignación de Personal (fojas 121), tal situación importe que las funciones
asignadas y desempeñadas por el accionante no puedan ser calificadas como
propias y permanentes como sí la tendrían aquellas que son realizadas por el
personal que ocupa un cargo reconocido por la demandada, sobretodo cuando a
fojas 21 del cuaderno del Tribunal la entidad ha señalado que el demandante fue
contratado “para que cumpla las funciones de Observador de Campo, información
necesaria para el trabajo que se realiza en el Laboratorio Costero de Tumbes”.
6.
El
pago que se genera como consecuencia de un servicio prestado se denomina –en
términos generales– contraprestación. Cuando nos encontramos ante un contrato
de trabajo dicha obligación constituye un elemento que lo tipifica, y adquiere
la denominación de remuneración. Los recibos de honorarios profesionales, fojas
9 a 164, y principalmente las planillas de pago, fojas 77 a 81, acreditan que
por la ejecución de los servicios el actor percibía de la demandada una
cantidad de dinero con carácter mensual, situación que configura una
dependencia de carácter económico en la relación que mantenía el actor.
7.
Señala
la demandada, a fojas 184, que “está acreditado en autos que no existió
SUBORDINACION, pues en dicho lugar no se ejerció el poder del empleador de
dirección, fiscalización y disciplina, por lo tanto no puede configurarse la
relación laboral, pues la subordinación es requisito indispensable para la
relación laboral.” Sin embargo, tal como se ha adelantado en el fundamento 4 supra, los Memorandum N. os
434-2001-IM/LCT y 548-2001-IM/LCT acreditan que el demandante se encontraba
sujeto a un horario, que era el mismo que tenía fijado el personal de la
demandada que labora en el Laboratorio Costero de Tumbes, como se verifica con
las planillas de pago de haberes que obran a fojas 129 a 153, lo cual nos lleva
a concluir que existía subordinación en la actividad prestada por el demandante
al encontrarse sometido, en la prestación de sus servicios, a una jornada
diaria.
8.
En
atención a lo indicado, este Tribunal considera que, pese a la forma en que se
ha exteriorizado la relación que el demandante mantenía con la demandada, en
aquélla se han configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo,
como son la prestación personal, la subordinación y la dependencia, lo que,
sumado al hecho que las labores prestadas constituyen actividades propias de la
demandada, determina, en primer lugar, la existencia de un contrato de trabajo
a plazo indeterminado, y, en segundo lugar, que en dicha relación laboral,
necesariamente, deba existir causalidad para su extinción, y, siendo que en el
caso concreto la demandada señala (fojas 21 del cuaderno del Tribunal) que “se
adoptó la decisión unilateral de no contar más con sus servicios”, debe
inferirse que nos encontramos ante un despido arbitrario, el cual, tal como lo
ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 2767-2002-AA/TC,
merece adecuada protección constitucional dentro de los alcances del artículo
27° de la Constitución.
9.
En
cuanto al pago de remuneraciones devengadas, teniendo este reclamo naturaleza
indemnizatoria, y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho
del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
10.
En
lo que concierne a las demás pretensiones accesorias señalamos que éstas deben
ser desestimadas, en primer lugar, porque a la luz de las pruebas evaluadas no
se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en la persona denunciada
como responsable de la agresión constitucional, no resultando de aplicación el
artículo 11° de la Ley N.° 23506, y, en segundo lugar, porque teniendo en
cuenta la naturaleza del proceso de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea
para solicitar el pago de costos y costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar
se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñándose o en otro de
similar condición, dejando a salvo su derecho para que proceda conforme a lo
indicado en el fundamento 9.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en los
extremos referidos a la apertura de instrucción, la indemnización y el pago de
costas y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO