EXP. N.° 2040-2004-AA/TC

PIURA

CARLOS ALBERTO

PAÍS LESCANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto País Lescano contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 220, su fecha 23 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare nulo el despido arbitrario de que ha sido objeto y, como consecuencia, que se ordene su reincorporación al puesto de observador de campo. Asimismo, solicita la apertura de instrucción contra el responsable de la agresión constitucional, y se ordene el pago de la remuneraciones devengadas, las costas y costos, y el abono de una indemnización por el daño causado conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

            Alega que ingresó a laborar para IMARPE como Observador de Campo desde el 1 de setiembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido, desempeñando durante dicho lapso un trabajo remunerado de carácter permanente y sometido a un horario de trabajo, lo que implica que, al margen de los contratos de locación de servicios suscritos, deba aplicarse el principio de primacía de la realidad.

 

            La emplazada señala que la relación mantenida con el actor fue de carácter civil, y como observador de campo no estuvo sujeto a un horario de trabajo; no existiendo, además, tal cargo dentro de cuadro de asignación de personal. Estas situaciones desvirtúan la tesis del demandante respecto a que mantenía una relación de naturaleza laboral. Asimismo, manifiesta que la vía del amparo no es la idónea para reclamar un derecho laboral, debiendo discutirse en un proceso laboral en el cual se puedan actuar pruebas.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 10 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, debido a que carece de estación probatoria, siendo ésta necesaria dados los hechos que se someten a evaluación.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, considerando que para ingresar a la carrera administrativa se requiere un proceso de selección que permita, en forma transparente, el acceso a un puesto de trabajo por méritos propios y no por circunstancias contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el despido arbitrario y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del recurrente y el abono de las sumas devengadas. Asimismo, solicita la apertura de instrucción penal en contra del responsable y el pago de una indemnización por daños, a tenor del artículo 11° de la Ley N.° 23506, y el pago de costas y costos.

 

2.      Constituye premisa básica, para verificar si se ha producido la vulneración constitucional al derecho al trabajo, determinar si la relación que mantuvo el recurrente con la demandada se desarrolló dentro de los alcances del ordenamiento civil sustantivo o si, por el contrario, la vinculación se desenvolvió en un contexto eminentemente laboral. Para ello resulta imprescindible someter a examen las alegaciones de las partes, teniendo como marco procesal lo establecido por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por el cual la inexistencia de etapa probatoria en los procesos de garantía no conlleva a una prohibición de valorar los aportados al proceso, sino la imposibilidad de actuar otros que no sean de actuación inmediata, sobretodo cuando ellos son absolutamente necesarios para determinar si se produjo o no, la afectación constitucional denunciada.

 

3.      Este Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-2004-AA/TC que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos– [...]”. La aplicación de este principio requiere un minucioso análisis de los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda, que los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de esta manera se podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una relación laboral.

 

4.      El actor señala que su vinculación con la demandada se inició en 1996 y que se prolongó en el tiempo hasta la fecha del presunto despido, el 31 de mayo de 2003; por su parte, la demandada –sin negar la duración de la relación– precisa que ésta fue de naturaleza eminentemente civil, por lo que resulta pertinente que los alcances de la determinación de la naturaleza de los servicios prestados abarque el periodo señalado, más aún cuando, además de los contratos de locación de servicios (f. 2 a 8), existen diversos documentos, fojas 68, 72-74, que apoyan el argumento del demandante respecto a la duración del vínculo con la demandada.

 

5.      En cuanto a la naturaleza de los servicios del actor, argumento utilizado por la demandada para demostrar que nos encontramos ante una relación de carácter civil, debe advertirse que aquella ha señalado, a fojas 34 del cuaderno del Tribunal, que “El IMARPE es un Organismo Público Descentralizado del Sector Pesquería (ahora Ministerio de la Producción) cuya labor es estrictamente científica y técnica, no ejerciendo funciones de fiscalización, inspección o control, encontrándose sujeto a las leyes anuales del presupuesto y demás normas reguladoras del Estado”. Tal afirmación, sin embargo, es parcialmente correcta pues el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 95, Ley del Instituto del Mar del Perú, establece como finalidad de la citada entidad “realizar investigaciones científicas y tecnológicas del mar y de las aguas continentales y de los recursos de ambos, con el objeto de lograr el racional aprovechamiento de los mismos y sin que en el cumplimiento de sus fines incida o duplique las investigaciones que realicen otras instituciones similares, con las cuales mantendrá la debida y adecuada coordinación.”, pues resulta evidente, y así lo señala la propia entidad, que para el logro de su finalidad el IMARPE “[...] investiga la relación existente entre los recursos pesqueros, el ambiente y la actividad pesquera, brindando asesoramiento en el manejo de los recursos y medio marino, respetando y promoviendo los conceptos de desarrollo sustentable, conservación de la biodiversidad marina, protección del medio ambiente y pesca responsable” [www.imarpe.gob.pe/imarpe/1.php], implicando que el recurso humano que contribuye al logro de los fines de la entidad no puede dedicarse exclusivamente a una labor científica y técnica sino que para la obtención de tales fines se requiere la ejecución de diversas actividades que en su conjunto permitan el funcionamiento de la organización.

 

En tal sentido, no resulta acertado señalar –como lo hace la demandada– que por el hecho de no encontrarse el cargo de Observador de Campo dentro de los establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal (fojas 121), tal situación importe que las funciones asignadas y desempeñadas por el accionante no puedan ser calificadas como propias y permanentes como sí la tendrían aquellas que son realizadas por el personal que ocupa un cargo reconocido por la demandada, sobretodo cuando a fojas 21 del cuaderno del Tribunal la entidad ha señalado que el demandante fue contratado “para que cumpla las funciones de Observador de Campo, información necesaria para el trabajo que se realiza en el Laboratorio Costero de Tumbes”.

 

6.      El pago que se genera como consecuencia de un servicio prestado se denomina –en términos generales– contraprestación. Cuando nos encontramos ante un contrato de trabajo dicha obligación constituye un elemento que lo tipifica, y adquiere la denominación de remuneración. Los recibos de honorarios profesionales, fojas 9 a 164, y principalmente las planillas de pago, fojas 77 a 81, acreditan que por la ejecución de los servicios el actor percibía de la demandada una cantidad de dinero con carácter mensual, situación que configura una dependencia de carácter económico en la relación que mantenía el actor.

 

7.      Señala la demandada, a fojas 184, que “está acreditado en autos que no existió SUBORDINACION, pues en dicho lugar no se ejerció el poder del empleador de dirección, fiscalización y disciplina, por lo tanto no puede configurarse la relación laboral, pues la subordinación es requisito indispensable para la relación laboral.” Sin embargo, tal como se ha adelantado en el fundamento 4 supra, los Memorandum N. os 434-2001-IM/LCT y 548-2001-IM/LCT acreditan que el demandante se encontraba sujeto a un horario, que era el mismo que tenía fijado el personal de la demandada que labora en el Laboratorio Costero de Tumbes, como se verifica con las planillas de pago de haberes que obran a fojas 129 a 153, lo cual nos lleva a concluir que existía subordinación en la actividad prestada por el demandante al encontrarse sometido, en la prestación de sus servicios, a una jornada diaria.

 

8.      En atención a lo indicado, este Tribunal considera que, pese a la forma en que se ha exteriorizado la relación que el demandante mantenía con la demandada, en aquélla se han configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo, como son la prestación personal, la subordinación y la dependencia, lo que, sumado al hecho que las labores prestadas constituyen actividades propias de la demandada, determina, en primer lugar, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y, en segundo lugar, que en dicha relación laboral, necesariamente, deba existir causalidad para su extinción, y, siendo que en el caso concreto la demandada señala (fojas 21 del cuaderno del Tribunal) que “se adoptó la decisión unilateral de no contar más con sus servicios”, debe inferirse que nos encontramos ante un despido arbitrario, el cual, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 2767-2002-AA/TC, merece adecuada protección constitucional dentro de los alcances del artículo 27° de la Constitución.

 

9.      En cuanto al pago de remuneraciones devengadas, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria, y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

10.  En lo que concierne a las demás pretensiones accesorias señalamos que éstas deben ser desestimadas, en primer lugar, porque a la luz de las pruebas evaluadas no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en la persona denunciada como responsable de la agresión constitucional, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de costos y costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñándose o en otro de similar condición, dejando a salvo su derecho para que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 9.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la apertura de instrucción, la indemnización y el pago de costas y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA