EXP. N.° 2044-2005-HC/TC
LIMA
JOFFRE RUMI BENANCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Joffre Rumí Benancio contra la sentencia de
la Primera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 9 de diciembre de
2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.
Con fecha 7 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, por ser directamente responsable de la violación de sus derechos fundamentales y otros derechos constitucionales conexos, derecho a la libertad y seguridad personales, a ser juzgado en un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a no ser encarcelado arbitrariamente y a que no se le aplique la ley penal con retroactividad maligna, solicitando su excarcelación inmediata. Afirma que fue detenido en enero de 1994, que fue procesado y condenado por tribunales militares a cadena perpetua, por el delito de terrorismo, y que, con fecha 17 de marzo de 2003, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Aduce, simismo, que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado, y que, habiendo transcurrido más de 127 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en ilegal, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala la Constitución, la cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en los términos de su demanda, alegando, además, que en la expedición del nuevo mandato de detención no se ha tomado en cuenta que se encuentra detenido desde el año 1993. Por su parte, el señor Pablo Talavera Elguera, Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que el plazo de detención se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, dicta auto de apertura de instrucción con mandato de detención por delito contra la tranquilidad pública –terrorismo en agravio del Estado–, habiendo sido transferida la causa a la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución de fecha 14 de julio de 2003, tal y como consta en autos de la instrumental que en copia certificada obra en autos a fojas 22 y 23.
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el demandante sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la fecha de expedición del nuevo auto de detención.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del
petitorio
2.
El accionante afirma que se ha producido una doble afectación
constitucional:
a) Detención arbitraria
originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a
análisis constitucional
4.
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:
a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.
b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.
§. De los límites a la
libertad personal
5. Conforme ha
dejado sentado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal
no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se
encuentra regulado y puede ser restringido por ley.
Por ello, los
límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el
derecho, por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el
ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2.°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
§. De la afectación a la
libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.º
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo.
8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
§. La legislación penal en
materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 010-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.
10. El Decreto
Legislativo N.º 922, que, conforme a la precitada STC N.º 010-2003-AI regula la
nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su
artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto
Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º del
Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción
del nuevo proceso.
Asimismo,
preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no
tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las
requisitorias existentes.
§. Del presunto exceso de
detención
11. El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido,
el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de abril de
2003, dictó auto de apertura de instrucción con mandato de detención por delito
contra la tranquilidad pública–terrorismo en agravio del Estado, habiendo sido
transferida la causa a la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante
resolución de fecha 14 de julio de 2003, tal y como consta de la instrumental
que en copia certificada obra en autos a fojas 22 y 23, por lo que no puede afirmarse que a la fecha
el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente resulta de
aplicación al caso de autos, contrario
sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI