EXP. N.° 2049-2005-PHC/TC

LIMA

NEIL EDWIN

MELGAREJO INJANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Matucana, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Neil Edwin Melgarejo Injante contra la sentencia de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, solicitando su inmediata libertad, por cuanto los delitos por los cuales se lo procesa no son de naturaleza compleja, y ha vencido el plazo de 18 meses para la detención preventiva sin haberse dictado sentencia condenatoria, con lo cual se ha afectado su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, manifestando que se le sigue proceso por los delitos contra la libertad en la modalidad de secuestro y contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado. Señala también que se ha dispuesto la prolongación facultativa de la detención por un plazo igual al previsto para el procedimiento ordinario, pese a que esto se encuentra con arreglo a ley y la Constitución.

 

El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que, dada la complejidad y naturaleza del delito, procede la prolongación del mandato de detención.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante arguye en su defensa que el plazo máximo para la detención preventiva para el delito por el cual se le está procesando es de 18 meses, hecho que queda desvirtuado, dado que del auto apertorio de instrucción obrante a fojas 21, de fecha 25 de marzo de 2003, se desprende que el recurrente está siendo procesado por el delito de secuestro y robo agravado, delitos que son calificados de graves. Así mismo, de la misma instrumental fluye que en los hechos materia del proceso penal han intervenido pluralidad de agentes, y que la pena privativa de libertad establecida para dichos delitos fluctúa entre 10 y 25 años, además de la complejidad de la investigación, razones por las cuales la causa merece ampliación dentro del término extraordinario.

 

2.      En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

3.      El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que haya que juzgar no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

4.      De lo expuesto se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas de las que dispone el Estado para asegurar que el procesado comparezca a los actos propios del proceso; no huya ni altere ni obstruya la actuación de los medios probatorios, lo que evidentemente constituye una limitación a la libertad personal, pero se justifica en la necesidad de garantizar la atención del interés superior que abriga la sociedad en todo proceso jurisdiccional (finalidad abstracta del proceso).

 

5.      El juez emplazado está facultado por el párrafo tercero del artículo 137° del Código de Procesal Penal, el mismo que le otorga la atribución para ampliar de manera facultativa y de oficio el mandato de detención preventiva, siempre que la naturaleza del delito cumpla los requisitos establecidos por dicho artículo. A estos efectos, el emplazado ha tenido en consideración que el accionante formaba parte de una banda de delincuentes dedicados al robo a mano armada, conformada por ex miembros y miembros en actividad de la Policía Nacional del Perú.

 

6.      En autos, de fojas 21 a 27, obra el auto apertorio de instrucción de fecha 25 de marzo de 2003, del mismo que se concluye que al accionante se le imputa que, vistiendo su uniforme de oficial en actividad de la Policía Nacional del Perú, en complicidad con ex miembros en retiro y en actividad de la institución policial, así como de civiles, haya concertado la perpetración de eventos delictivos, aprovechando su situación en actividad, para simular una intervención de la Policía Nacional del Perú, sorprendiendo y reduciendo a sus víctimas, para secuestrarlas y robarles sus vehículos de transporte de combustible.

 

7.      Del estudio de la Resolución N°. 80-03, su fecha 24 de setiembre de 2004, corriente en autos, a fojas 35 y 36, en virtud de la cual se amplió el plazo de detención preventiva al accionante, se desprende que la misma está suficientemente motivada, teniendo en cuenta la complejidad del caso materia de investigación, la pluralidad de imputados, el empleo de violencia física y psicológica en sus víctimas y el haber fingido actuar en su condición de policía, razón por la cual la pena probable a imponérsele fluctuaría entre 10 y 25 años de pena privativa de la libertad, existiendo, además, razones fundadas para considerar que existe peligro procesal de que evada o interfiera con la acción de la justicia, más aún cuando la causa se encuentra en etapa de juzgamiento y con plazo ampliatorio, motivo por el cual el a quo, en aplicación del artiíulo 137°, dispone la prolongación del plazo de detención preventiva al máximo de ley.

 

8.      Conforme consta de la instrumental obrante en autos, a fojas 71, su fecha 28 de setiembre de 2004, el accionante apeló contra esta resolución, la que, conforme a la instrumental obrante a fojas 79, de fecha 19 de octubre de 2004, se encuentra para resolver por ante la Primera Sala Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

9.      En consecuencia, la resolución cuestionada en autos no vulnera la libertad individual del accionante y está arreglada a ley, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO