EXP.
N.° 2050-2004-AC/TC
LIMA
PIMENTEL
En Lima, a los 6 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Angélica Chamorro Pimentel contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su
fecha 30 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 17 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del
Interior, solicitando el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional,
recaídas en los Exps. 1136-99-AA/TC, 714-2000-AA/TC y 004-2000-AI/TC; de la
sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, recaída en el Exp. 2288-98, y de las Resoluciones Ministeriales
N.os 0918-2001-IN/0103 y 603-2002-IN/PNP. Manifiesta que al haber
sido despojada de su condición de Coronel Médico (r) de la Sanidad de la PNP, y
de los beneficios que le otorgaba dicho grado, interpuso una acción de amparo
para la restitución de todos sus derechos, obteniendo sentencias favorables,
las cuales no han sido cumplidas en su integridad por el demandado.
El Procurador Adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las
excepciones de incompetencia y de cosa juzgada, y contesta la demanda aduciendo
que el cumplimiento de los referidos fallos debe ser solicitado en ejecución de
sentencia, pues el presente proceso no es el idóneo para ello.
El Décimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 26 de mayo de 2003, declara infundadas las excepciones e
improcedente la demanda, por considerar que pretender el pago de las
remuneraciones a las que supuestamente se tiene derecho, importaría
desnaturalizar este tipo de acciones.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
La
recurrente solicita que se cumpla con el pago de sus remuneraciones, pensiones,
del servicio de chofer profesional, y de combustible y lubricante, de
conformidad con lo ordenado en las sentencias favorables obtenidas en las
acciones de amparo interpuestas, lo que implica que, en realidad, pretende el
cumplimiento de un mandato judicial.
2.
El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley, para lo cual es necesario que exista una norma legal
o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.
3.
Siendo
ello así, la presente acción no es la vía idónea para demandar el cumplimiento
de las citadas resoluciones judiciales, pues estas deben ser ejecutadas
conforme al ordenamiento que regula el proceso de ejecución, careciendo de
sustento pretender equiparar una resolución judicial a una norma legal o acto administrativo,
pues ambas son diferentes, tanto en su naturaleza como en la calidad de la
autoridad de la cual emanan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA