EXP. N.° 2050-2004-AC/TC

LIMA

ANGÉLICA CHAMORRO

PIMENTEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Angélica Chamorro Pimentel contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, solicitando el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Exps. 1136-99-AA/TC, 714-2000-AA/TC y 004-2000-AI/TC; de la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Exp. 2288-98, y de las Resoluciones Ministeriales N.os 0918-2001-IN/0103 y 603-2002-IN/PNP. Manifiesta que al haber sido despojada de su condición de Coronel Médico (r) de la Sanidad de la PNP, y de los beneficios que le otorgaba dicho grado, interpuso una acción de amparo para la restitución de todos sus derechos, obteniendo sentencias favorables, las cuales no han sido cumplidas en su integridad por el demandado.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada, y contesta la demanda aduciendo que el cumplimiento de los referidos fallos debe ser solicitado en ejecución de sentencia, pues el presente proceso no es el idóneo para ello.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2003, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que pretender el pago de las remuneraciones a las que supuestamente se tiene derecho, importaría desnaturalizar este tipo de acciones.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita que se cumpla con el pago de sus remuneraciones, pensiones, del servicio de chofer profesional, y de combustible y lubricante, de conformidad con lo ordenado en las sentencias favorables obtenidas en las acciones de amparo interpuestas, lo que implica que, en realidad, pretende el cumplimiento de un mandato judicial.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, para lo cual es necesario que exista una norma legal o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.

 

3.      Siendo ello así, la presente acción no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de las citadas resoluciones judiciales, pues estas deben ser ejecutadas conforme al ordenamiento que regula el proceso de ejecución, careciendo de sustento pretender equiparar una resolución judicial a una norma legal o acto administrativo, pues ambas son diferentes, tanto en su naturaleza como en la calidad de la autoridad de la cual emanan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA