EXP. N.° 2052-2005-PHC/TC
LIMA
QUIÑONES MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Mario Concepción Quiñones Mamani contra la
sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 14 de
diciembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.
Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso penal N.º 307-2003, seguido en su contra por el delito de terrorismo. Alega que fue procesado y condenado por tribunales militares a cadena perpetua, por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Aduce, asimismo, que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 139 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en ilegal, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala la Constitución, la cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratifica en los términos de su demanda, alegando, además, que en la expedición del nuevo mandato de detención no se ha tomado en cuenta que se encuentra detenido desde el año 1993. Por su parte, el señor Pablo Talavera Elguera, Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que el plazo de detención se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Tercer Juzgado Penal Subespecializado en Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose la demandante sujeta a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la fecha de expedición del nuevo auto de detención.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del petitorio
2. El accionante afirma
que se ha producido una doble afectación constitucional:
a) Detención arbitraria
originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a
análisis constitucional
4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:
(a) Si se ha
lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades
que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del
Perú.
(b) Si por el tiempo
transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad
personal del demandante.
§. De los límites a la
libertad personal
5.
Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia,
la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un
valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e
ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley
Por ello, los
límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el
derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el
ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
6. El caso de autos se encuentra
comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2.°,
inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley.
Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de
detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del
derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
§. De la afectación a la
libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .
§. La legislación penal en
materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.
10. El Decreto Legislativo N.º 922 que,
conforme a la STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional,
regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria,
establece en su artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho
Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º
del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción
del nuevo proceso.
Asimismo,
preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no
tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las
requisitorias existentes.
§. Del presunto exceso de
detención
10.
El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de
detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses,
término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito
de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja
seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido, conforme consta de las
copias certificadas obran en autos, el auto que apertura instrucción en el
nuevo proceso fue expedido el 2 de abril de 2003, fecha en que el Cuarto
Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo dictó mandato de detención
contra el demandante, y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al
que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento,
tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que
no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por
consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI