EXP. N.° 2054-2004-AA/TC

LIMA

DAVID RUBÉN

CASTILLO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Rubén Castillo Quispe contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Comandancia General del Ejército, con el objeto que se declare nulo y sin efecto legal la Resolución Nº 078-2002-CP/JADPE por la cual se declaró improcedente la solicitud de cambio de célula viva no renovable por la renovable. Aduce que cuando pasó a la situación de retiro se le reconoció 16 años, 8 meses de servicios  y, erradamente, una pensión no renovable; sin embargo, no se tomó en cuenta que estaba regido por la ley de montepío, la misma que contempla que con 15 años de servicio se tendrá derecho a pensión renovable, por lo que esta negativa vulnera sus derechos constitucionales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que se la declare infundada. Alega que el actor no ha indicado la norma que supuestamente  ampara su derecho, y que el demandante ha confundido la Ley de Pensiones Militar y Policial con la Ley de creación de la Caja de Pensiones Militar y Policial.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 56, con fecha 24 de junio de 2003, declaró improcedente la excepción de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita haber efectuado los aportes  para el fondo de pensiones.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante no se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 41 del Decreto Ley N.º 19846 ni en el artículo 3º de la Ley N.º 24533.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente refiere tener derechos adquiridos respecto del goce de una prestación pensionaria renovable del régimen de pensiones del personal militar, conforme a la Ley N.° 12326, pues ingresó a prestar servicios cuando la citada norma se encontraba vigente.

 

2.      Si bien es cierto, el artículo 46° de la Ley N.° 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar, también lo es que no estableció norma alguna respecto de la renovación de pensiones, siendo que, conforme a lo alegado por el actor, el inciso b) del referido artículo sólo estableció un mínimo de 7 años de servicios reconocidos para poder acceder a una pensión militar; sin embargo, dicha norma implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, más no un derecho pensionario en sí mismo.

 

3.      Asimismo, cabe precisar que, si bien el actor ingresó a prestar servicios durante la vigencia de la Ley N.° 12326, sin embargo, con fecha 1° de enero de 1973 entró en vigencia el Decreto Ley N.° 19846, mediante el cual se unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, norma de aplicación inmediata al actor pues, como se ha dicho en el fundamento precedente, éste sólo contaba con un derecho expectaticio de acceder a una pensión, si hubiera cesado durante la vigencia de la Ley N.° 12326. En el caso, el recurrente fue pasado al retiro por medida disciplinaria el 31 de agosto de 1980, cuando estaba vigente el referido decreto ley, razón por la cual le resultan aplicables las condiciones y beneficios que dicha norma estableció.

 

4.      Consecuentemente, la resolución mediante la que se otorgó una pensión no renovable al actor se encuentra acorde con el artículo 3° del Decreto Ley N.° 19846, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA