EXP. N.° 2057-2003-AA/TC

LIMA

ÁNGEL CONSTANTINO

CORTES CEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Constantino Cortes Cevallos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 29 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.) solicitando el pago de los reintegros devengados de su pensión, la cual se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses devengados desde la fecha en que indebidamente se impusieron topes a su pensión.

 

            El emplazado contesta la demanda manifestando que el demandante no acreditó fehacientemente a cuánto ascendía el reintegro exigido y sobre qué base mensual debían computarse las pensiones devengadas; vale decir, con que categoría y nivel salarial debía compararse mes a mes su pensión.

 

            El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no acreditó que le correspondiera el pago de los reintegros devengados de su pensión, resultando insuficiente la hoja simple de la liquidación de pensiones devengadas.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita el pago de los reintegros devengados de su pensión nivelable desde julio de 1996 hasta junio de 2001, por la ilegal aplicación de topes; así como los intereses legales, costas y costos procesales.

2.      De las boletas de pago que corren a fojas 195 a 265, se observa que, desde enero de 1996 hasta diciembre de 2001, el actor ha sufrido un constante recorte en el monto de su pensión de jubilación, hecho que no ha sido desvirtuado por la emplazada, y que no tiene sustento jurídico distinto al de la aplicación de topes a la pensión que percibe.

 

3.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables legalmente obtenidas, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

4.      Consecuentemente, al haberse reducido la pensión del actor, sin observarse el artículo 103° de la Carta Magna, el Decreto  Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, así como la sentencia mencionada en el fundamento precedente, se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que ellos deben ser pagados de acuerdo a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

                                                 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la demandada pague al actor los reintegros por pensiones devengadas correspondientes al período de julio de 1996 a junio de 2001, más los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil, sin costas ni costos.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍATOMA