EXP. N.° 2057-2003-AA/TC
LIMA
CORTES CEVALLOS
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ángel Constantino Cortes Cevallos contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 29
de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de mayo de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ
S.A.) solicitando el pago de los reintegros devengados de su pensión, la cual
se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses
devengados desde la fecha en que indebidamente se impusieron topes a su
pensión.
El emplazado contesta la demanda
manifestando que el demandante no acreditó fehacientemente a cuánto ascendía el
reintegro exigido y sobre qué base mensual debían computarse las pensiones
devengadas; vale decir, con que categoría y nivel salarial debía compararse mes
a mes su pensión.
El Decimoctavo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por
estimar que el demandante no acreditó que le correspondiera el pago de los
reintegros devengados de su pensión, resultando insuficiente la hoja simple de la
liquidación de pensiones devengadas.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El actor solicita el pago de los reintegros
devengados de su pensión nivelable desde julio de 1996 hasta junio de 2001, por
la ilegal aplicación de topes; así como los intereses legales, costas y costos
procesales.
2.
De las boletas de pago que corren a fojas 195 a
265, se observa que, desde enero de 1996 hasta diciembre de 2001, el actor ha
sufrido un constante recorte en el monto de su pensión de jubilación, hecho que
no ha sido desvirtuado por la emplazada, y que no tiene sustento jurídico
distinto al de la aplicación de topes a la pensión que percibe.
3.
En la sentencia recaída en el Exp. N.°
008-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que resulta inconstitucional la
aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables legalmente
obtenidas, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
4.
Consecuentemente, al haberse reducido la
pensión del actor, sin observarse el artículo 103° de la Carta Magna, el
Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.°
23495, así como la sentencia mencionada en el fundamento precedente, se ha
acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados.
5.
Respecto
al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia
recaída en el Exp. N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que ellos
deben ser pagados de acuerdo a los artículos 1242° y siguientes del Código
Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la demandada pague al actor los
reintegros por pensiones devengadas correspondientes al período de julio de
1996 a junio de 2001, más los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil,
sin costas ni costos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍATOMA