EXP. N.° 2057-2005-PHC/TC

LIMA

CARLOS SALINAS

HUALLPATUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Matucana,  a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,  Presidente; Bardelli Lartirigoyen, y  Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Carlos Salinas Huallpatuero,  contra la resolución de la Primera  Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha  20 de setiembre de 2004, el recurrente, interpone acción de hábeas corpus contra  la  Sala Nacional de Terrorismo; solicitando su inmediata excarcelación. Afirma  encontrarse detenido desde el 27 de noviembre de 1993; que fue procesado y condenado por tribunales militares a 20 años de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 128 meses y 16 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención  se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

      Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el señor Julian Genaro Jeri Cisneros, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  con fecha 23 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso, en cumplimiento del Decreto Legislativo  N.º 922.

 

La  recurrida confirmó la apelada por fundamentos  similares .

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

 

§. Delimitación del petitorio

2.   El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.  Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4.  A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al  ejercicio pleno  de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.[2]

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2.°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§.  De  la   afectación  a  la  libertad individual por exceso de detención

7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que  toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8. De ello se infiere que la detención preventiva  constituye una de las formas  constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .

 

 

§.   La  legislación  penal en materia antiterrorista

9.   El  Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

10.    En tal sentido, de autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuviera a cargo de tribunales militares, proceso ante el cual interpuso acción de hábeas corpus por encontrarlo lesivo a sus derechos constitucionales, que al ser declarado fundado dispuso “[s] e declare la nulidd y se remita el expediente al Juez Penal Competente“[3].  Avocandose  al conocimiento de la causa penal seguida en su contra el juez ordinario, quien le apertura instrucción por delito Contra La Tranquilidad Pública dictando mandato de detención.

 

Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, ordenado en el auto de apertura de instrucción que se tramita en su contra. 

 

§.  Del presunto exceso de detención

11.    El  artículo 137.º del Código Procesal Penal señala  que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12.    Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver[4].      

 

13.    Siendo  ello así, resulta de aplicación  al caso de autos, el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que  desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses y  que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

14.    De las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que ordena su detención  fue expedida  por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal en Terrorismo con fecha  3 de julio de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal. Detención que tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por lo que no puede afirmarse que el  plazo de detención haya sido superado. Por consiguiente resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 2.º  del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237  contrario censu

                                                              

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

    
HA RESUELTO
 
Declarar  INFUNDADA  la  demanda.
 
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO 

 

 

 

 

                                                       

 

 

 



[1] STC N.º 1230-2002-HC,  Caso Tineo Cabrera.

[2] Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y Jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003.

 

[3] Sentencia  expedida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres fs. 33/36 de autos 

[4] STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.