EXP.
N.° 2067-2003-AA/TC
LIMA
OLIMPIO
ALANIA ESPINOZA
Lima, 12 de julio de 2005
VISTA
La solicitud de integración
de la sentencia de autos, su fecha 28 de junio de 2004, presentada por la
Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que,
al respecto, la demandada solicita que el Tribunal Constitucional, en vías de
integración de la sentencia de autos, se pronuncie sobre el pago de la pensiones
devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
3.
Que,
respecto a la integración de la sentencia solicitada, debe señalarse que en
esta se ha omitido pronunciarse por el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y las costas y costos del proceso, por lo que debe procederse
a subsanarse dichas omisiones, para lo cual debe incorporarse en la sentencia
de autos los siguientes fundamentos:
“13. Con relación al pago de los devengados, debe señalarse que estos deben ser pagados en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266, y que los intereses legales derivados de la regularización de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, conforme lo ha establecido este Colegiado en la STC N.° 065-2002-AA/TC.”
“14. En cuanto al pago de
costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague sólo los costos del
proceso”.
Por lo tanto, se dispone que
el texto del fallo sea el siguiente:
“1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que la entidad
demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional
otorgada al demandante, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 21 de noviembre de 2002, y le pague los
devengados conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 28266, con sus
respectivos intereses legales, así como el abono de los costos que el proceso
hubiera ocasionado.
3. Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de pago de costas del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA la solicitud presentada,
formando la presente resolución parte integrante de la sentencia de autos.
2.
Dispone
la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 3 de la presente
resolución a la sentencia de autos.
Publíquese y notifiquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA