EXP. N.° 2067-2003-AA/TC

LIMA

OLIMPIO ALANIA ESPINOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de integración de la sentencia de autos, su fecha 28 de junio de 2004, presentada por la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, al respecto, la demandada solicita que el Tribunal Constitucional, en vías de integración de la sentencia de autos, se pronuncie sobre el pago de la pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

3.      Que, respecto a la integración de la sentencia solicitada, debe señalarse que en esta se ha omitido pronunciarse por el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso, por lo que debe procederse a subsanarse dichas omisiones, para lo cual debe incorporarse en la sentencia de autos los siguientes fundamentos:

 

“13. Con relación al pago de los devengados, debe señalarse que estos deben ser pagados en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266, y que los intereses legales derivados de la regularización de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, conforme lo ha establecido este Colegiado en la STC N.° 065-2002-AA/TC.”

 

“14. En cuanto al pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague sólo los costos del proceso”.

 

Por lo tanto, se dispone que el texto del fallo sea el siguiente:

 

“1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2. Ordena que la entidad demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de noviembre de 2002, y le pague los devengados conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 28266, con sus respectivos intereses legales, así como el abono de los costos que el proceso hubiera ocasionado.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud presentada, formando la presente resolución parte integrante de la sentencia de autos.

 

2.      Dispone la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 3 de la presente resolución a la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifiquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA