EXP. N.º 2070-2003-AA/TC

LIMA

JULIO LUIS

CALDERÓN TUPACYUPANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Calderón Tupacyupanqui contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 20 de mayo de 2002, interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 25, del 21 de junio de 2001, que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente su demanda de nulidad de despido interpuesta contra Telefónica del Perú S.A.A. Alega que los emplazados han violado su derecho al debido proceso, toda vez que no tomaron en cuenta el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, en el que se acordó que el plazo de caducidad de 30 días a que se refiere el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR debía computarse sin tener en cuenta los feriados, sábados y domingos, porque el despacho judicial se suspende en esos días.

 

            La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la cuestionada resolución emana de un procedimiento regular.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, por considerar que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro de un procedimiento regular.

 

La justificación de tal rechazo liminar puede sintetizarse en lo expuesto por la recurrida: contra la resolución judicial que se cuestiona en este proceso, “el recurrente interpuso recurso de casación (...), de donde se tiene que el demandante ha tenido la oportunidad de denunciar las anomalías que pudieron haberse incurrido (...)”; “que, siendo así, es del caso declarar la improcedencia de la demanda (...), toda vez que contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular no proceden las acciones de garantía; máxime aun si en como se aprecia del propio tenor de la demanda lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los Magistrados demandados al emitir el pronunciamiento cuya nulidad se pretende (...)”.

 

2.      En la evaluación de si un amparo contra resoluciones judiciales debe declararse improcedente in límine, este Tribunal ha sido especialmente sensible en señalar que muchas veces la determinación de tal rechazo no resulta fácil de determinar.

 

En ese sentido, hemos señalado que los supuestos en que tal juicio de improcedencia in limine de la acción pueda derivarse de una simple lectura de la demanda son tan excepcionales, que esta sólo puede justificarse cuando sea tan manifiestamente improcedente la pretensión, que no haya motivo razonable para sobrecargar la actividad de los jueces constitucionales.

 

Evidentemente, esta última situación no se presenta en el presente caso, no bien se percibe los agravios formulados en la demanda y los motivos que llevaron a la recurrida a rechazarla. Mientras que en la primera, implícitamente, se alega violación del derecho de acceso a la justicia, la segunda, en cambio, justifica el rechazo in límine sobre la base de que el justiciable habría ejercido su derecho a la pluralidad de instancias y, si se quiere, también el derecho de defensa. Asimismo, mientras en la demanda se cuestiona un indebido cómputo del plazo de caducidad, derivado de haberse computado días no hábiles, por el contrario, la recurrida afirma como objeto de la demanda el cuestionamiento de un “criterio judicial”.

 

3.      Es bien cierto que, como también se ha expuesto en la demanda y de ella se ha hecho eco la recurrida, antes de promoverse el amparo, el recurrente pretendió cuestionar la resolución que ahora se reclama con la interposición del recurso de casación. Pero a no ser que dicha interposición del recurso de casación pueda considerarse como una suerte de vía paralela -criterio que por cierto este Colegiado no podría compartir-, este Tribunal no ve en que manera tal interposición de dicho recurso impida que el Juez del Amparo pueda conocer de la demanda, sobre todo si incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, una de las exigencias jurisprudencialmente impuestas para la admisión de un amparo contra resoluciones judiciales era que se hiciera ejercicio de los recursos existentes en la jurisdicción ordinaria antes de que se promoviera una demanda de esta naturaleza.

 

En ese sentido, el Tribunal considera que si es que acaso alguna relevancia pueda tener que el recurrente haya interpuesto dicho recurso de casación, ese es que en el amparo se debió cuestionar también la resolución que lo resolvió, lo que entiende el Tribunal que no hizo el actor, por la sencilla razón de que la resolución que resolvió el recurso interpuesto declaró nulo el concesorio, alegando que no se trataba de una sentencia, sino de un simple auto.

 

4.      Antes, sin embargo, es preciso todavía que el Tribunal resuelva preliminarmente si pese al rechazo in límine, puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Y es que no habiéndose admitido la demanda, podría pensarse que la controversia sería resuelta sin posibilitarse el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados.

 

Sin embargo, no es esa la situación que se observa en el presente caso. En efecto, conforme se observa de fojas 30 del segundo cuaderno, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 21 de enero de 2003, se apersonó al proceso y, al hacerlo, expresó los criterios en mérito de los cuales se debería declarar improcedente la demanda.

 

Por tanto, habiéndose respetado el derecho de defensa y la necesidad de obrar conforme al principio de economía procesal, además de la obligación de adecuar la exigencia de las formalidades previstas al logro de los fines de los procesos constitucionales, este Tribunal Constitucional es competente para conocer del fondo del recurso de agravio constitucional.

 

5.      Con la demanda se ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución N.° 25, del 21 de junio de 2001, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el proceso de nulidad de despido iniciado por el accionante contra Telefónica del Perú S.A.A., que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente su demanda. En concreto, se ha considerado que se ha violado el derecho al debido proceso, alegándose que al efectuarse el cómputo de plazos, la emplazada no habría tomado en cuenta los acuerdos del Pleno Jurisdiccional laboral de 1999, establecidos como obligatorios, según se afirma, mediante Resolución Administrativa N.° 05-99-SCS/CSJR, de fecha 15 de setiembre de 1999.

 

Dos son, cuando menos, los sentidos en los que puede entenderse la pretensión:

a/. En primer lugar, como que a través del amparo se pueda cuestionar resoluciones judiciales que no respeten acuerdos de Pleno Jurisdiccional. Si ese fuera el sentido, la demanda debería desestimarse. Sucede que a través del amparo se protegen derechos fundamentales y no si las instancias de la jurisdicción ordinaria respetan, o no, los criterios jurisprudenciales sobre las leyes que adoptan en sus Plenos Jurisdiccionales.

 

b/. En segundo lugar, como que tras no observarse dichos criterios jurisprudenciales, la Sala habría lesionado un derecho fundamental de orden procesal. Una lectura de la demanda permite concluir que esta se ha planteado en este último sentido.

 

Tras un indebido cómputo del plazo, se habría violado el debido proceso. Aunque el demandante no lo ha afirmado específicamente, ese derecho no sería otro que el de acceso a la justicia, más que el de obtener un fallo que ponga fin a su controversia de orden laboral, pues tras declararse fundada la excepción de caducidad, se declaró improcedente la demanda.

 

6.      En la STC 2763-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral.

Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de éstos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

 

Uno de los medios por virtud de los cuales dicho derecho se restringe en materia de acceso a la justicia, es el establecimiento de plazos, más o menos extensos, transcurrido el cual no es posible obtener una decisión sobre el fondo del tribunal competente.

 

Como es obvio, su fijación es una tarea que, en principio, la Constitución ha reservado al legislador ordinario, exigiendo de él la necesidad de respetar su contenido esencial y, además, que la restricción misma satisfaga  los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Pero así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho fundamental.

 

7.      En el caso de autos, la resolución cuestionada mediante el presente proceso declaró fundada la excepción de caducidad, tras considerar que de conformidad con el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los días computables para procesos de nulido de despido son “días naturales”, de modo que al interponerse la demanda a los 46 días naturales después de producido el despido del recurrente, esta fue interpuesta fuera de aquel plazo.

Y, efectivamente, dicho precepto establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido “caduca a los 30 días naturales de producido el hecho”. No obstante, el mismo precepto legal inmediatamente se encarga de recordar, en su cuarto párrafo, que en ese cómputo no ingresan los días por “falta de funcionamiento del Poder Judicial”.

 

Como es obvio, el concepto “falta de funcionamiento del Poder Judicial”, a los efectos de determinar si debía o no declararse fundada la citada excepción de caducidad, es vital para esclarecer si en el caso se lesionó o no el derecho de acceso a la justicia.

 

El Decreto Supremo N.° 003-97-TR no indica que debe entenderse por falta de funcionamiento del Poder Judicial ni tampoco que días deben exceptuarse de su cómputo. Sin embargo, de una interpretación de su artículo 36 una cosa sí es clara. Los días a tenerse en consideración en el cómputo, más allá de la dicción literal de su primera parte, no pueden comprenderse en el sentido de que se tratan simplemente de días “naturales”.

 

Por cierto, tal interpretación no sólo resulta de lo previsto en el referido artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. También de una interpretación del mismo precepto de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico N.° 6, exige que cuando de una disposición legislativa pueda derivarse 2 sentidos interpretativos, el operador judicial ha de optar por una interpretación que optimice el acceso a la justicia del justiciable.

 

Tal interpretación, por lo demás, es susceptible de corroborarse en el plano del ordenamiento laboral. Por ejemplo, a partir del artículo 58° del Decreto Supremo 001-96-TR, que al referirse al mismo concepto de “falta de funcionamiento del Poder Judicial” que utiliza, a su vez, el artículo 69° del TUO de la Ley de Fomento del empleo, Decreto Supremo N.° 05-95-TR -que es sustancialmente análogo al artículo 36° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR-, comprende, además de los “días de suspensión del Despacho Judicial, conforme al artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.

 

Entre tanto el artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que no hay Despacho Judicial los días Sábado, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo, por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

 

Con todo ello quiere ponerse en evidencia los criterios constitucionales, que también han sido recepcionados por el ordenamiento jurídico laboral, a través de los cuales el juez puede (y debe) efectuar el cómputo de dicho plazo de caducidad; Un plazo que en la medida que su transcurso impide que el justiciable pueda someter la protección de sus derechos e intereses legítimos de orden laboral al conocimiento de la justicia laboral, debe siempre interpretarse y resolverse bajo los alcances del principio pro actione, en el sentido de permitir la mejor optimización de su ejercicio.

 

8.      En ese orden de ideas, si bien el accionante tenía 30 días “naturales” para interponer su demanda de nulidad de despido, en el cómputo de dicho plazo de caducidad no cabía que se comprendiera los días de “falta de funcionamiento del Poder Judicial”, por otra parte especificados en el artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto, que se comprendiera 2 días feriados (el 30 de agosto y el 8 de octubre de 1999); 14 días, por ser sábados y domingos ( 28 y 29 de agosto, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de setiembre, 2, 3, 9 y 10 de octubre), que son, en conjunto, días en los que no hubo despacho judicial.

 

Dieciséis días que, en el caso de autos, son relevantes a los efectos de verificar si la declaración de caducidad de la demanda violó o no el derecho de acceso a la justicia del recurrente. Y es que si se observa que desde el 27 de agosto de 1999 (fecha en que se notificó el despido del cual fue objeto el recurrente), al 12 de octubre de 1999 (fecha en que se presentó la demanda de nulidad de despido), transcurrieron 46 días naturales, también es verdad que si se hubiera descontando los 16 días en los que no hubo despacho judicial, la demanda necesariamente habría sorteado este impedimento de orden procesal, por encontrarse dentro de los 30 días a los que se refiere el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

La emplazada no actuó así. Con prescindencia de diversas disposiciones igualmente aplicables para resolver la excepción de caducidad que en su momento se planteó, optó simplemente por aplicar aquella que en menor forma optimizaba el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, impidiendo de ese modo que el recurrente pueda tener una declaración judicial que resuelva en torno a sus derechos y obligaciones de carácter laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, nula la Resolución N.° 25, del 21 de junio de 2001, en los seguidos entre el recurrente y Telefónica del Perú S.A.A.

 

2.      Ordena que se admita la demanda laboral en el Exp. N.° 99-239, sobre nulidad de despido.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO