EXP.
N.º 2070-2003-AA/TC
LIMA
JULIO LUIS
CALDERÓN TUPACYUPANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Julio Calderón Tupacyupanqui contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró
improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de mayo de 2002,
interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución N.° 25, del 21 de junio de 2001, que declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente su demanda de nulidad de despido interpuesta contra
Telefónica del Perú S.A.A. Alega que los emplazados han violado su derecho al
debido proceso, toda vez que no tomaron en cuenta el Pleno Jurisdiccional
Laboral de 1999, en el que se acordó que el plazo de caducidad de 30 días a que
se refiere el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR debía computarse
sin tener en cuenta los feriados, sábados y domingos, porque el despacho
judicial se suspende en esos días.
La Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 22 de marzo de
2002, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la
cuestionada resolución emana de un procedimiento regular.
La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda
instancia, en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, por
considerar que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro de un
procedimiento regular.
La justificación de tal
rechazo liminar puede sintetizarse en lo expuesto por la recurrida: contra la
resolución judicial que se cuestiona en este proceso, “el recurrente interpuso
recurso de casación (...), de donde se tiene que el demandante ha tenido la
oportunidad de denunciar las anomalías que pudieron haberse incurrido (...)”;
“que, siendo así, es del caso declarar la improcedencia de la demanda (...),
toda vez que contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular no
proceden las acciones de garantía; máxime aun si en como se aprecia del propio
tenor de la demanda lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar el
criterio jurisdiccional adoptado por los Magistrados demandados al emitir el
pronunciamiento cuya nulidad se pretende (...)”.
2.
En
la evaluación de si un amparo contra resoluciones judiciales debe declararse
improcedente in límine, este Tribunal
ha sido especialmente sensible en señalar que muchas veces la determinación de
tal rechazo no resulta fácil de determinar.
En ese sentido, hemos
señalado que los supuestos en que tal juicio de improcedencia in limine de la acción pueda derivarse
de una simple lectura de la demanda son tan excepcionales, que esta sólo puede
justificarse cuando sea tan manifiestamente improcedente la pretensión, que no
haya motivo razonable para sobrecargar la actividad de los jueces
constitucionales.
Evidentemente, esta última
situación no se presenta en el presente caso, no bien se percibe los agravios
formulados en la demanda y los motivos que llevaron a la recurrida a
rechazarla. Mientras que en la primera, implícitamente, se alega violación del
derecho de acceso a la justicia, la segunda, en cambio, justifica el rechazo in
límine sobre la base de que el justiciable habría ejercido su derecho a la
pluralidad de instancias y, si se quiere, también el derecho de defensa.
Asimismo, mientras en la demanda se cuestiona un indebido cómputo del plazo de
caducidad, derivado de haberse computado días no hábiles, por el contrario, la
recurrida afirma como objeto de la demanda el cuestionamiento de un “criterio
judicial”.
3.
Es
bien cierto que, como también se ha expuesto en la demanda y de ella se ha
hecho eco la recurrida, antes de promoverse el amparo, el recurrente pretendió
cuestionar la resolución que ahora se reclama con la interposición del recurso
de casación. Pero a no ser que dicha interposición del recurso de casación
pueda considerarse como una suerte de vía paralela -criterio que por cierto
este Colegiado no podría compartir-, este Tribunal no ve en que manera tal
interposición de dicho recurso impida que el Juez del Amparo pueda conocer de
la demanda, sobre todo si incluso antes de que entrara en vigencia el Código
Procesal Constitucional, una de las exigencias jurisprudencialmente impuestas
para la admisión de un amparo contra resoluciones judiciales era que se hiciera
ejercicio de los recursos existentes en la jurisdicción ordinaria antes de que
se promoviera una demanda de esta naturaleza.
En ese sentido, el Tribunal
considera que si es que acaso alguna relevancia pueda tener que el recurrente
haya interpuesto dicho recurso de casación, ese es que en el amparo se debió
cuestionar también la resolución que lo resolvió, lo que entiende el Tribunal
que no hizo el actor, por la sencilla razón de que la resolución que resolvió
el recurso interpuesto declaró nulo el concesorio, alegando que no se trataba
de una sentencia, sino de un simple auto.
4.
Antes,
sin embargo, es preciso todavía que el Tribunal resuelva preliminarmente si
pese al rechazo in límine, puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Y
es que no habiéndose admitido la demanda, podría pensarse que la controversia
sería resuelta sin posibilitarse el ejercicio del derecho de defensa de los
emplazados.
Sin embargo, no es esa la
situación que se observa en el presente caso. En efecto, conforme se observa de
fojas 30 del segundo cuaderno, la Procuradora Pública encargada de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, con fecha 21 de enero de 2003, se apersonó al
proceso y, al hacerlo, expresó los criterios en mérito de los cuales se debería
declarar improcedente la demanda.
Por tanto, habiéndose
respetado el derecho de defensa y la necesidad de obrar conforme al principio
de economía procesal, además de la obligación de adecuar la exigencia de las
formalidades previstas al logro de los fines de los procesos constitucionales,
este Tribunal Constitucional es competente para conocer del fondo del recurso
de agravio constitucional.
5.
Con
la demanda se ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución N.° 25,
del 21 de junio de 2001, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, en el proceso de nulidad de despido iniciado por
el accionante contra Telefónica del Perú S.A.A., que declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente su demanda. En concreto, se ha
considerado que se ha violado el derecho al debido proceso, alegándose que al
efectuarse el cómputo de plazos, la emplazada no habría tomado en cuenta los
acuerdos del Pleno Jurisdiccional laboral de 1999, establecidos como
obligatorios, según se afirma, mediante Resolución Administrativa N.°
05-99-SCS/CSJR, de fecha 15 de setiembre de 1999.
Dos son, cuando menos, los
sentidos en los que puede entenderse la pretensión:
a/. En primer lugar, como
que a través del amparo se pueda cuestionar resoluciones judiciales que no
respeten acuerdos de Pleno Jurisdiccional. Si ese fuera el sentido, la demanda
debería desestimarse. Sucede que a través del amparo se protegen derechos
fundamentales y no si las instancias de la jurisdicción ordinaria respetan, o
no, los criterios jurisprudenciales sobre las leyes que adoptan en sus Plenos
Jurisdiccionales.
b/. En segundo lugar, como
que tras no observarse dichos criterios jurisprudenciales, la Sala habría
lesionado un derecho fundamental de orden procesal. Una lectura de la demanda
permite concluir que esta se ha planteado en este último sentido.
Tras un indebido cómputo del
plazo, se habría violado el debido proceso. Aunque el demandante no lo ha
afirmado específicamente, ese derecho no sería otro que el de acceso a la
justicia, más que el de obtener un fallo que ponga fin a su controversia de
orden laboral, pues tras declararse fundada la excepción de caducidad, se
declaró improcedente la demanda.
6.
En
la STC 2763-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el derecho de acceso a la
justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido
implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el
inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
Como tal, garantiza que un
particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al juez, como
tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden laboral.
Evidentemente, como sucede
con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho
que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o
límites que se establezcan, la validez de éstos depende de que no obstaculicen,
impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de
justicia.
Uno de los medios por virtud
de los cuales dicho derecho se restringe en materia de acceso a la justicia, es
el establecimiento de plazos, más o menos extensos, transcurrido el cual no es
posible obtener una decisión sobre el fondo del tribunal competente.
Como es obvio, su fijación
es una tarea que, en principio, la Constitución ha reservado al legislador
ordinario, exigiendo de él la necesidad de respetar su contenido esencial y,
además, que la restricción misma satisfaga
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Pero así como el legislador
se encuentra vinculado por el derecho, in
suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el
contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites
establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo
los alcances del principio pro actione,
y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las
condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean
comprendidas de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la
existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos
formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma
que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho fundamental.
7.
En
el caso de autos, la resolución cuestionada mediante el presente proceso
declaró fundada la excepción de caducidad, tras considerar que de conformidad
con el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los días computables para
procesos de nulido de despido son “días naturales”, de modo que al interponerse
la demanda a los 46 días naturales después de producido el despido del
recurrente, esta fue interpuesta fuera de aquel plazo.
Y, efectivamente, dicho
precepto establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de
nulidad de despido “caduca a los 30 días naturales de producido el hecho”. No
obstante, el mismo precepto legal inmediatamente se encarga de recordar, en su
cuarto párrafo, que en ese cómputo no ingresan los días por “falta de
funcionamiento del Poder Judicial”.
Como es obvio, el concepto
“falta de funcionamiento del Poder Judicial”, a los efectos de determinar si
debía o no declararse fundada la citada excepción de caducidad, es vital para
esclarecer si en el caso se lesionó o no el derecho de acceso a la justicia.
El Decreto Supremo N.°
003-97-TR no indica que debe entenderse por falta de funcionamiento del Poder
Judicial ni tampoco que días deben exceptuarse de su cómputo. Sin embargo, de
una interpretación de su artículo 36 una cosa sí es clara. Los días a tenerse
en consideración en el cómputo, más allá de la dicción literal de su primera
parte, no pueden comprenderse en el sentido de que se tratan simplemente de
días “naturales”.
Por cierto, tal
interpretación no sólo resulta de lo previsto en el referido artículo 36 del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR. También de una interpretación del mismo precepto
de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la
justicia que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico N.° 6, exige que
cuando de una disposición legislativa pueda derivarse 2 sentidos
interpretativos, el operador judicial ha de optar por una interpretación que
optimice el acceso a la justicia del justiciable.
Tal interpretación, por lo
demás, es susceptible de corroborarse en el plano del ordenamiento laboral. Por
ejemplo, a partir del artículo 58° del Decreto Supremo 001-96-TR, que al
referirse al mismo concepto de “falta de funcionamiento del Poder Judicial” que
utiliza, a su vez, el artículo 69° del TUO de la Ley de Fomento del empleo,
Decreto Supremo N.° 05-95-TR -que es sustancialmente análogo al artículo 36°
del Decreto Supremo N.° 003-97-TR-, comprende, además de los “días de suspensión del
Despacho Judicial, conforme al
artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, aquellas otras
situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.
Entre tanto el artículo 247°
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que no hay Despacho Judicial los días Sábado, Domingos y feriados no
laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo, por inicio del Año
Judicial y por el día del Juez.
Con todo ello quiere ponerse
en evidencia los criterios constitucionales, que también han sido recepcionados
por el ordenamiento jurídico laboral, a través de los cuales el juez puede (y
debe) efectuar el cómputo de dicho plazo de caducidad; Un plazo que en la
medida que su transcurso impide que el justiciable pueda someter la protección
de sus derechos e intereses legítimos de orden laboral al conocimiento de la
justicia laboral, debe siempre interpretarse y resolverse bajo los alcances del
principio pro actione, en el sentido
de permitir la mejor optimización de su ejercicio.
8.
En
ese orden de ideas, si bien el accionante tenía 30 días “naturales” para
interponer su demanda de nulidad de despido, en el cómputo de dicho plazo de
caducidad no cabía que se comprendiera los días de “falta de funcionamiento del
Poder Judicial”, por otra parte especificados en el artículo 247° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. En concreto, que se comprendiera 2 días feriados
(el 30 de agosto y el 8 de octubre de 1999); 14 días, por ser sábados y
domingos ( 28 y 29 de agosto, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de setiembre, 2, 3,
9 y 10 de octubre), que son, en conjunto, días en los que no hubo despacho
judicial.
Dieciséis días que, en el
caso de autos, son relevantes a los efectos de verificar si la declaración de
caducidad de la demanda violó o no el derecho de acceso a la justicia del
recurrente. Y es que si se observa que desde el 27 de agosto de 1999 (fecha en
que se notificó el despido del cual fue objeto el recurrente), al 12 de octubre
de 1999 (fecha en que se presentó la demanda de nulidad de despido),
transcurrieron 46 días naturales, también es verdad que si se hubiera
descontando los 16 días en los que no hubo despacho judicial, la demanda
necesariamente habría sorteado este impedimento de orden procesal, por
encontrarse dentro de los 30 días a los que se refiere el artículo 36 del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
La emplazada no actuó así.
Con prescindencia de diversas disposiciones igualmente aplicables para resolver
la excepción de caducidad que en su momento se planteó, optó simplemente por
aplicar aquella que en menor forma optimizaba el ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, impidiendo de ese modo que el recurrente pueda tener una
declaración judicial que resuelva en torno a sus derechos y obligaciones de
carácter laboral.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo y, en
consecuencia, nula la Resolución N.° 25, del 21 de junio de 2001, en los
seguidos entre el recurrente y Telefónica del Perú S.A.A.
2.
Ordena
que se admita la demanda laboral en el Exp. N.° 99-239, sobre nulidad de
despido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO