EXP. N.° 2074-2004-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS, RÉGIMEN

DECRETO LEY 20530-PETROPERÚ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Humberto Rivera López, en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados, Régimen Decreto Ley 20530 -  Petroperú, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 23 de abril de 2003, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo de 2002, la Asociación recurrente interpone acción de cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A., el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial - FONAFE, y a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, con el objeto de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 817 y la Resolución Suprema N.o 170-80-EM-DGH, de fecha 1 de diciembre de 1980, respectivamente, normas que les obligan a constituir, provisionar y actualizar constantemente el Fondo de Reservas para cubrir las obligaciones previsionales y el pago de las pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

Manifiesta que se viene incumpliendo el mandato legal desde 1994, año en que Petroperú realizó el último cálculo actuarial y que es necesario que provisione el monto de dinero que corresponda al Fondo de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, aun cuando el mandamus es cierto y real. Respecto de FONAFE, sostiene que al ejercer la titularidad de las acciones representativas del capital social de Petroperú, se encuentra obligada a aprobar la partida presupuestal para el financiamiento del Fondo de Pensiones, según lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, N.º 27170.

 

2.      Que, PETROPERÚ deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de representación de la demandante, y solicita que la demanda sea declarada infundada, manifestando que efectivamente existe la obligación de elaborar reservas actuariales, sin embargo, estas tienen como marco coyuntural las necesidades existentes de la empresa y no está sujeta a plazos; agregando que a la fecha ha cumplido con realizar la reserva actuarial para el año 2002.

 

3.      Que, FONAFE se suma a la excepción de falta de representación insuficiente o defectuosa de la demandante y de oscuridad y propone la de falta de legitimidad para obrar pasiva, manifestando que no es la entidad responsable del cumplimiento de las normas invocadas por la demandante, y que más bien, pretender que constituya la reserva actuarial correspondiente a pensionistas a cargo de Petroperú, constituiría una transgresión al principio de legalidad que rige a toda la administración pública.

 

4.      Que, la ONP no absuelve el traslado de la demanda en el término legal.

 

5.      Que, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de representación insuficiente o defectuosa; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por FONAFE; y fundada la demanda, por considerar PETROPERÚ ha puesto de manifiesto su renuencia a acatar las normas legales cuyo cumplimiento se solicita, no obstante ser exigible, ya que dicha responsabilidad le es inherente y consustancial.

 

6.      Que, la recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que PETROPERÚ ha cumplido con el requerimiento de la demandante, al haber presentado el Estudio Matemático Actuarial al 31 de diciembre de 2002, realizado para la provisión de las pensiones a su cargo.

 

7.      Que, en los artículos 1º y 2º de la Resolución Suprema N.º 170-80-EM/DGH, del 1 de diciembre de 1980, se autorizó a Petróleos del Perú a desaportar de su capital una cantidad destinada a Reserva de Previsión de Pensiones de Jubilación del personal proveniente de International Petroleum Company Ltda. y Empresa Petrolera Fiscal, al 31 de diciembre de 1978, así como para reajustar permanentemente dicho monto, de acuerdo a las necesidades destinadas a la Reserva de Previsión para Pago de Pensiones de Jubilación, previo estudio actuarial.

 

8.      Que, en el artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 817, del 23 de abril de 1996, estableció que “Las empresas estatales constituirán las reservas actuariales necesarias para cubrir las obligaciones previsionales derivadas de la aplicación de la presente Ley. La constitución de cada reserva actuarial debe ser aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministro de Economía y Finanzas. El procedimiento aplicable para la constitución, aprobación y transferencia de la reserva actuarial, así como los plazos respectivos serán establecidos en el reglamento.”

 

9.      Que, en la STC N.º 120-1996-AC/TC, publicada el 4 de julio de 1997, aun cuando la demandada presentó un Estudio Actuarial a julio de 1994, este Tribunal se pronunció respecto a la imposibilidad de determinar la cuantía exigible de la reserva actuarial en esta vía constitucional, por no contar con una estación probatoria.

 

10.  Que, en el presente caso, en forma similar al precedente, consta de fojas 328 a 381 de autos el documento titulado “Estudio Matemático Actuarial – Reservas Matemáticas al 31 de diciembre de 2002”, elaborado en el mes de febrero de 2003, con posterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, no es posible determinar en esta vía, sí dicha reserva, su administración y proyecciones en base a la expectativa de vida del núcleo protegido, son las necesarias, pues su aprobación y verificación, conforme a Ley, compete al Ministerio de Economía y Finanzas.

 

11.  Que, en consecuencia, se advierte que PETROPERU ha cumplido el mandamus contenido en las normas invocadas, al haber efectuado el Estudio Actuarial reclamado, por lo que la presente deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA