EXP. N.° 2075-2005-PHC/TC

LIMA

JORGE JHONNY

RIVAS ZEGARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Matucana, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por José Zevallos Minchola, abogado de Jorge Jhonny Rivas Zegarra, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 9 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que se han violado los derechos de su patrocinado a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso material, entre otros, por cuanto el a quo emplazado emitió una resolución que adolece de falta de motivación y carece de fundamentación jurídica, la misma que confirmó el mandato de detención preventiva dictado contra su patrocinado.

 

El presidente de la sala emplazada, Manuel Alejandro Carranza Paniagua, manifiesta que no se han vulnerado los derechos del recurrente; así mismo precisa que el colegiado que preside tuvo conocimiento de la apelación del mandato de detención decretado por el Juez Penal de Turno, habiendo emitido dicho colegiado resolución confirmatoria del mandato, no habiendo incurrido en ningún otro acto procesal.

 

El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución materia de impugnación sí está motivada y contiene los argumentos de hecho y de derecho por los cuales el colegiado accionado estima por qué debía confirmarse el mandato de detención decretado contra el beneficiario de la acción; y que, en consecuencia, no se ha expedido con inobservancia de las garantías judiciales.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jorge Jhonny Rivas Zegarra, cuestionando que la sala emplazada ha confirmado inexplicablemente el mandato de detención, sin haber una debida motivación y sin hacer referencia del peligro procesal, siendo este presupuesto el elemento principal que justifica la aplicación o el mantenimiento del mandato de detención.

 

2.      Se aprecia de autos que el abogado del beneficiario alude a cuestiones de índole probatoria relacionadas con la actividad probatoria propia del proceso penal  por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, seguido contra su patrocinado, lo que no constituye un tema sometible a debate por la justicia constitucional, pues, de esta forma, esta instancia se convertiría en una suerte de suprainstancia de la justicia penal ordinaria.

 

3.      El beneficiario rinde su dicho a fojas 24, del que se desprende que “sinceramente no tengo conocimiento por que (sic) mi abogado ha presentado este hábeas  [...]”.

 

4.      En autos, a fojas 19 y 20, corre la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que se encuentra debidamente fundamentada y motivada al amparo de lo dispuesto por el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

5.      Así mismo, en autos, de fojas 26 a 34, obra una copia certificada del recurso de nulidad del auto que confirma el mandato de detención preventiva en contra del beneficiario, interpuesto por el letrado que lo patrocina. A mayor abundamiento,  de fojas 36 a 40, corre el recurso de fundamentación de la solicitud de nulidad del auto que confirma el mandato de detención,  coligiéndose de ello que el beneficiario ha hecho uso de su derecho a la pluralidad de instancias dentro del proceso penal que se le sigue.

 

6.      De lo actuado se desprende que no se han vulnerado de forma manifiesta los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, por lo que resulta de aplicación, a  contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO