EXP. N.º 2076-2004-AA/TC

MOQUEGUA

HERGIL RENÉ

APAZA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hergil René Apaza Salazar contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 199, su fecha 12 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de Materiales, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, en virtud de la Carta N.° 2399-03-GG, del 30 de junio de 2003; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 1 de octubre de 1994, como inspector y, a partir del 1 de setiembre de 1998 como asistente de colocaciones, habiendo prestado servicios por más de cuatro años, de manera ininterrumpida. Agrega que, al haberse desnaturalizado su contratación y haber sido despedido sin causa justificada, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

            La emplazada sostiene que el demandante trabajó en dos períodos; el primero, del 1 de setiembre de 1998 al 28 de febrero de dos mil dos, y el segundo, entre el 4 de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2003; que por el primer período de labores cobró su compensación por tiempo de servicios; agregando que no ha sido despedido, sino que su contrato a modalidad venció y se decidió no renovarlo.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 19 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que, al haberse desnaturalizado la contratación del demandante, se ha producido un despido arbitrario.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha superado el plazo establecido en el artículo 59.° del Decreto Ley N.° 728, y que el hecho de habérsele comunicado el vencimiento de su contrato no constituye vulneración de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la liquidación de beneficios sociales que corre en copia legalizada a fojas 93, no impugnada por el demandante, el actor hizo efectivo el cobro de su compensación por tiempo de servicios por las labores que realizó en la emplazada del 1 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002, produciéndose la disolución del vínculo laboral establecido en dicho período.

 

2.      Con la suscripción del contrato que obra a fojas 55 se estableció un nuevo vínculo laboral entre las partes, a partir del 4 de marzo de 2002, a plazo fijo y en la modalidad de reconversión empresarial. Este contrato a modalidad tuvo varias adendas que ampliaron su plazo de vencimiento, la última de las cuales (f. 62) amplió dicho plazo hasta el 30 de junio de 2003.

 

3.      En consecuencia, no habiendo superado dicho contrato el plazo máximo de dos años que establece el artículo 59.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la emplazada no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados al dar por concluidos los servicios del recurrente, por vencimiento del plazo de duración pactado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA