EXP. N° 2077-2004-AA/TC

LIMA

VIOLETA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Yanko Alfio Omar Laguna Álvarez, en representación de doña Violeta Álvarez Sánchez, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 12 de enero de 2004,  que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones de Gerencia N.os 1257-2002-MP-FN-GECPER, 1388-2002-MP-FN-GECPER, 104-2003-MP-FN-GG y 105-2003-MP-FN-GG, de fechas 10 de setiembre de 2002, 26 de setiembre de 2002, 28 de febrero de 2003 y 28 de febrero de 2003, respectivamente, aduciendo que ellas violan su derecho pensionario. Manifiesta que su representada contrajo matrimonio civil el 15 de marzo de 1969 con don Omar Efraín Laguna Nieto y que, a su fallecimiento, inició el trámite para el pago de los beneficios sociales y pensión de viudez correspondientes, habiéndose presentado doña Elsa Gladys Pérez Gallegos para reclamar los mismos beneficios en condición de cónyuge supérstite. Agrega que por Resolución N.º 28, de fecha 20 de junio de 2001, recaída en el proceso sobre invalidez de matrimonio seguido en su contra, se declaró la nulidad del matrimonio civil que contrajo con don Omar Efraín Laguna Nieto, sin afectarse sus derechos civiles ni los de sus hijos, conforme al artículo 284º del Código Civil, por lo que considera que, en cumplimiento de la referida sentencia, a ella le corresponde percibir la compensación por el tiempo de servicios que prestó su ex cónyuge durante el periodo de validez de su matrimonio, así como la pensión de viudez desde la fecha del fallecimiento hasta la de la declaración judicial de invalidez.

 

2.      Que el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de un derecho, sino para restituir un derecho constitucional vulnerado. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en el presente caso, la demandante pretende percibir el pago de la compensación por tiempo de servicios del difunto don Omar Efraín Laguna Nieto y la pensión de viudez, no obstante haberse declarado nulo su matrimonio con él, argumentando que la sentencia de declaración de nulidad señala que no afecta sus derechos civiles ni los de sus hijos.

 

4.      Que el objeto del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, pero, al no haberse configurado ninguno de dichos supuestos en el caso de autos, esta no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente de comformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA