EXP. N.° 2078-2004-AA/TC

SANTA

ISMAEL ANTICONA RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Anticona Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 90, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 38675-2003-ONP/DC/DL 19990, del 9 de mayo de 2003, mediante la cual le deniegan el goce de una pensión de jubilación minera y, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa con arreglo a los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, y los artículos 15° y siguientes del Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de sus pensiones devengadas y los intereses correspondientes. Alega que en aplicación del artículo 3° de la Ley N.° 25009, sólo debía efectuar 10 años de aportaciones para percibir una pensión minera, por lo que al haber acreditado 18 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, le corresponde percibir una prestación pensionaria acorde con la ley que invoca.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba con la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 21 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, argumentando que el actor adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación minera, el 3 de julio de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que en su artículo 1° establece como requisito para acceder a una prestación pensionaria tener no menos de 20 años de aportes.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

2.      El artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967 establece que “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley”.

 

3.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, y de la cuestionada resolución de fojas 2, se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 44 años de edad y 18 años y 1 mes de aportaciones. Consecuentemente, aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25009, razón por la cual le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA