SANTA
ISMAEL
ANTICONA RUIZ
En Lima, a los 20 días
del mes de octubre de 2004, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Anticona Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 90, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
38675-2003-ONP/DC/DL 19990, del 9 de mayo de 2003, mediante la cual le deniegan
el goce de una pensión de jubilación minera y, en consecuencia, se le otorgue
una pensión completa con arreglo a los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, y
los artículos 15° y siguientes del Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Asimismo,
solicita el pago de sus pensiones devengadas y los intereses correspondientes.
Alega que en aplicación del artículo 3° de la Ley N.° 25009, sólo debía
efectuar 10 años de aportaciones para percibir una pensión minera, por lo que
al haber acreditado 18 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, le corresponde percibir una prestación pensionaria acorde con la ley
que invoca.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que al 19 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
actor no contaba con la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación
conforme a la Ley N.° 25009.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 21 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda, argumentando que el actor adquirió el derecho a percibir
pensión de jubilación minera, el 3 de julio de 1993, esto es, con posterioridad
a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que en su artículo 1°
establece como requisito para acceder a una prestación pensionaria tener no
menos de 20 años de aportes.
La recurrida,
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
2. El artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967 establece que “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley”.
3. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, y de la cuestionada resolución de fojas 2, se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 44 años de edad y 18 años y 1 mes de aportaciones. Consecuentemente, aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25009, razón por la cual le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, la demanda no puede ser estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA