EXP. N.º 2079-2005-AA/TC

AREQUIPA

BASILIO ANASTACIO

PORTUGAL CRUZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de mayo de 2005, presentada por don Basilio Anastacio Portugal Cruz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de aclaración.

 

3.      Que el actor solicita que se aclaren los Fundamentos N.os 3 y 4 de la sentencia de autos, referidos a los periodos en que se le debe abonar su pensión mínima regulada por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, así como las pensiones devengados.

 

4.      Que, en lo que respecta al período en que se le deben abonar al actor la pensión mínima regulada por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, debemos indicar que en el Fundamento 3 de la sentencia materia de aclaración, textualmente se indica; “...se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 31 de mayo de 1989, por lo tanto le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido, por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992”; por lo que siendo totalmente claros este fundamento, resulta improcedente aclaración

 

5.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, este Tribunal debe señalar que estas deberán ser abonadas siempre que, en ejecución de sentencia, se verifique que no se haya dado el cumplimiento al pago de la pensión mínima que establece el artículo 1° de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración; en consecuencia, incorpórese a los fundamentos de la sentencia de autos, el Considerando N.° 5 de la presente resolución.

 

2.      Disponer la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia de autos, su fecha 19 de mayo de 2005, lo siguiente:

 

“2. Ordenar el pago de los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia”.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración en lo demás que contiene.

 

Publíquese y devuélvase.

 

SS.

 

GONZALES OEJDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI