EXP.
N.º 2079-2005-AA/TC
AREQUIPA
PORTUGAL
CRUZ
Lima, 5 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 19 de mayo de 2005, presentada por don
Basilio Anastacio Portugal Cruz; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar
la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido
advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los
fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se
encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de
aclaración.
3.
Que
el actor solicita que se aclaren los Fundamentos N.os 3 y 4 de la
sentencia de autos, referidos a los periodos en que se le debe abonar su pensión
mínima regulada por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, así como las pensiones
devengados.
4.
Que,
en lo que respecta al período en que se le deben abonar al actor la pensión
mínima regulada por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, debemos indicar que en
el Fundamento 3 de la sentencia materia de aclaración, textualmente se indica;
“...se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 31 de
mayo de 1989, por lo tanto le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecido, por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992”; por lo
que siendo totalmente claros este fundamento, resulta improcedente aclaración
5.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, este Tribunal debe señalar que
estas deberán ser abonadas siempre que, en ejecución de sentencia, se verifique
que no se haya dado el cumplimiento al pago de la pensión mínima que establece
el artículo 1° de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la solicitud
de aclaración; en consecuencia, incorpórese a los fundamentos de la sentencia
de autos, el Considerando N.° 5 de la presente resolución.
2.
Disponer
la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia de autos, su fecha 19
de mayo de 2005, lo siguiente:
“2. Ordenar el pago de los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia”.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración en lo demás que contiene.
Publíquese y devuélvase.
SS.
GONZALES OEJDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI