EXP. N.º 2084-2005-PC/TC
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 del mes de
mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Melchor Taco Quispe, contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 14
de febrero de 2005, que declara fundada, en parte, la acción de cumplimiento de
autos.
El recurrente,
interpone acción de cumplimiento contra
la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a fin de que cumpla con lo expuesto por el artículo 1° de la Ley N° 23908 y consecuentemente, proceda a
reajustar su pensión inicial, en el monto equivalente a 3 remuneraciones
mínimas vitales, así como los devengados e intereses legales generados.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda, alegando que los beneficios contenidos en la Ley N.° 23908 se encuentran
derogados por disposiciones contenidas en los Decretos Legislativos Nros. 817 y
757. Asimismo que el actor viene percibiendo dicha pensión antes de la dación
de la Ley 23908.
El Noveno Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 26 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la
demanda, por considerar que el recurrente obtuvo su derecho pensionario en
plena vigencia de la Ley 23908 e improcedente en el extremo referente a los
intereses legales.
La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Considerando
que la demanda viene fundada en parte este Tribunal sólo deberá pronunciarse en
cuanto a los extremos que son materia de recurso extraordinario, es decir, los
correspondientes al pago de devengados y a los intereses legales.
2.
En
cuanto al cómputo de pago de devengados, deberá realizarse al igual que la
pretensión principal (artículo 1° de la Ley N.° 23908) desde el 7 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
3.
Asimismo, que según el criterio adoptado en
la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales
se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el
artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma indicada
por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, en el extremo
que es materia de recurso extraordinario; en consecuencia:
2.
Ordena
que la demandada pague al demandante los devengados generados, así como los
intereses de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI