EXP. N.º 2084-2005-PC/TC                                   

AREQUIPA

MELCHOR TACO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Melchor Taco Quispe, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de  la  Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 14 de febrero de 2005, que declara fundada, en parte, la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, interpone  acción de cumplimiento contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con lo expuesto por el artículo 1° de la Ley N°  23908 y consecuentemente, proceda a reajustar su pensión inicial, en el monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, así como los devengados e intereses legales generados.

 

La ONP propone la excepción de  falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alegando que  los beneficios contenidos en la Ley N.° 23908 se encuentran derogados por disposiciones contenidas en los Decretos Legislativos Nros. 817 y 757. Asimismo que el actor viene percibiendo dicha pensión antes de la dación de la Ley 23908.

 

El  Noveno Juzgado  Civil de la Corte Superior de Justicia de  Arequipa, con fecha 26 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente obtuvo su derecho pensionario en plena vigencia de la Ley 23908 e improcedente en el extremo referente a los intereses legales.

 

 La recurrida, confirmó la apelada por los  mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la demanda viene fundada en parte este Tribunal sólo deberá pronunciarse en cuanto a los extremos que son materia de recurso extraordinario, es decir, los correspondientes al pago de devengados y a los intereses legales.

 

2.      En cuanto al cómputo de pago de devengados, deberá realizarse al igual que la pretensión principal (artículo 1° de la Ley N.° 23908) desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

3.       Asimismo, que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que es materia de recurso extraordinario; en consecuencia:

 

2.      Ordena que la demandada pague al demandante los devengados generados, así como los intereses de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI