EXP. N.° 2085-2004-AA/TC

ÁNCASH

WILFREDO ABDÍAS

ALVA GAMBINI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Abdías Alva Gambini contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 218, su fecha 22 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Zona Registral N.° VII de los Registros Públicos y el Procurador Público encargado de la Defensa del Ministerio de Justicia, a fin de que se homologue y nivele su pensión de jubilación con el monto equivalente a un trabajador en actividad de la misma categoría. Asimismo, solicita el pago de los reintegros e intereses. Manifiesta que a la fecha del cese, esto es, el 18 de julio de 1989, se desempeñaba en el cargo de Director de Programa Sectorial II, nivel F-2 de la Oficina Registral de Chimbote; y que fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda manifestando que el personal de los Registros Públicos se encuentra dentro del régimen de la actividad privada, y que el derecho a la pensión nivelable tiene que ser equivalente a la remuneración de un trabajador público.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el actor no le corresponde la nivelación de su pensión de jubilación al haber cesado dentro de la Ley N.° 20530 con la remuneración de un servidor que se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada; y que la nivelación no procede en regímenes diferentes.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor cesó en sus actividades laborales sujeto al régimen de la actividad pública, y que el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, incluidos los registradores públicos nombrados a partir de la Ley N.° 26366, están sujetos a la actividad privada; agregando que el demandante no ha acreditado que en la actualidad haya registradores públicos sujetos al régimen de la actividad pública.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces- y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado.

 

2.      De las instrumentales que obran en autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.

 

3.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      En el presente caso conviene precisar que el artículo 22° de la Ley de Creación de la Supreintendencia de los Registros Públicos, N.° 26366, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía solicitada por el demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA