EXP.
N.° 2085-2004-AA/TC
ÁNCASH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Abdías Alva Gambini
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 218, su fecha 22 de marzo de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Jefe de la Zona Registral N.° VII de los Registros Públicos y el
Procurador Público encargado de la Defensa del Ministerio de Justicia, a fin de
que se homologue y nivele su pensión de jubilación con el monto equivalente a
un trabajador en actividad de la misma categoría. Asimismo, solicita el pago de
los reintegros e intereses. Manifiesta que a la fecha del cese, esto es, el 18
de julio de 1989, se desempeñaba en el cargo de Director de Programa Sectorial
II, nivel F-2 de la Oficina Registral de Chimbote; y que fue incorporado al
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Justicia contesta la demanda manifestando que el personal de los Registros
Públicos se encuentra dentro del régimen de la actividad privada, y que el
derecho a la pensión nivelable tiene que ser equivalente a la remuneración de
un trabajador público.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando
que el actor no le corresponde la nivelación de su pensión de jubilación al
haber cesado dentro de la Ley N.° 20530 con la remuneración de un servidor que
se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada; y que la
nivelación no procede en regímenes diferentes.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que el actor cesó en sus
actividades laborales sujeto al régimen de la actividad pública, y que el
personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, incluidos
los registradores públicos nombrados a partir de la Ley N.° 26366, están
sujetos a la actividad privada; agregando que el demandante no ha acreditado
que en la actualidad haya registradores públicos sujetos al régimen de la
actividad pública.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de
cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces- y de asegurar debidamente el
reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio
fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de
carácter cerrado.
2. De las
instrumentales que obran en autos se advierte que el demandante tiene la
condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que
el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la
Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y
Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable
para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un
servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar al último en que
prestó servicios el cesante.
3. Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que
tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse
respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al
momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación
con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye
que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a
trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
4. En el
presente caso conviene precisar que el artículo 22° de la Ley de Creación de la
Supreintendencia de los Registros Públicos, N.° 26366, publicada en el diario
oficial El Peruano el 16 de octubre
de 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad
privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de
cesantía solicitada por el demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de
sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la demanda
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA