EXP. N.° 2089-2004-AC/TC
UCAYALI
ARICOCHE GUERRA
El Procurador Público a
cargo de los asuntos del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que se
la declare infundada, argumentando que el pago del monto de la nivelación de
las pensiones de los magistrados cesantes está sujeto a una condición
suspensiva, vale decir, a la disponibilidad presupuestaria que para tal fin le
asigne el Ministerio de Economía y Finanzas.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 20 de Octubre
de 2003, declara improcedente la demanda, aduciendo que el recurrente no ha
cumplido con cursar carta notarial de requerimiento al Ministro de Economía y
Finanzas, incumpliendo el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. El demandante interpone la presente acción a fin que se ejecute el pago íntegro de la pensión de cesantía ascendente a S/. 4,354.78 mensuales, dispuesta por el artículo 2.° de la Resolución de la Gerencia General de Personal y Escalafón Judicial N.° 783-2002-GPEJ-GG-PJ, de fecha 11 de junio de 2002, así como el pago del bono por función jurisdiccional y asignación de movilidad.
2. El objeto de la acción de cumplimiento, según lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 200.º de la Constitución Política del Perú, es preservar la eficacia de las normas con rango de ley y, también, de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
3. Conforme consta de fojas 2 a 5 de autos, el recurrente ha cumplido con cursar la carta notarial correspondiente a la autoridad administrativa que expidió la resolución materia del presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Hábeas Data o Cumplimiento N.° 26301, razón por la cual procede pronunciarse sobre el fondo de la materia.
4. La Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, su fecha 30 de mayo de 2001, de fojas 8 a 11, establece, en su artículo 6.°, que la Supervisión de Planes y Presupuestos de la Gerencia General del Poder Judicial efectúe los trámites correspondientes ante el Ministerio de Economía y Finanzas para el otorgamiento de la compensación por el tiempo de servicios a los magistrados que cesen a partir del mes de abril de 2001. Al respecto, el recurrente cesó el 7 de octubre de 1992, correspondiéndole entonces al Poder Judicial el pago íntegro de su pensión de cesantía y los bonos correspondientes sin la intervención del MEF, según lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 27719 de Reconocimiento, Declaración y Calificación de los Derechos Pensionarios, en el cual se dice que el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, a cargo del Estado, son efectuadas en forma descentralizada para los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos locales, Empresas Públicas y demás Entidades donde prestó servicios el beneficiario, entidades que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial.
5.
Con
relación al pago íntegro de la suma mensual de S/. 4,354.78, que por concepto
de pensión de cesantía debe percibir el recurrente, se advierte que la
resolución, cuyo cumplimiento se solicita, reconoce a favor del demandante
dicho derecho, conteniendo un mandato cierto y líquido que los emplazados no
han cumplido, a pesar de que ella tiene la calidad de cosa decidida y ha
quedado consentida, motivo por el cual la presente demanda debe ampararse en
ese extremo.
6.
En
cuanto al extremo del petitorio relacionado con el pago del bono por función
jurisdiccional y la asignación por movilidad, no se aprecia que la parte
resolutiva de la resolución, materia del presente proceso, contenga un mandamus claro, incondicional y
obligatorio respecto a lo solicitado. Tampoco se ha acreditado que dichos
beneficios no se encuentren comprendidos en la pensión de cesantía otorgada por
el Poder Judicial, no siendo este un proceso que, por su naturaleza, cuente con
estación probatoria para acreditarlo, razón por la cual ese extremo de la
demanda debe ser desestimado, dejando a salvo el derecho del recurrente para
hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política de Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido al pago íntegro de la pensión de cesantía, ordenando que el Poder
Judicial cumpla con pagar al demandante su pensión, de conformidad con la
Resolución de Gerencia General de Personal y Escalafón Judicial N.°
783-2002-GEPJ-GG-PJ, de fecha 11 de junio de 2002.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo
que solicita el pago del bono por función jurisdiccional y la asignación por
movilidad, dejando a salvo el derecho del demandante, conforme a lo señalado en
el Fundamento N.º 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZÁLES OJEDA
GARCÍA TOMA