EXP. N.° 2090-2004-AA/TC

LIMA

LUISA AIQUIPA ALONSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19  días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Aiquipa Alonso, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 5 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 05 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que:

 

a)      Cumpla con nivelar su pensión actual, al tope máximo de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, a la suma de S/. 1.800.00 (mil ochocientos y 00/100 nuevos soles)

b)      Cumpla con nivelar su pensión actual, al tope máximo de la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, a la suma de S/. 1.200.00 (mil doscientos y 00/100 nuevos soles)

 

Manifiesta que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que percibe una pensión de cesantía nivelable por los 27 años y 2 meses de servicios prestados al estado; y, que no se ha cumplido con la obligación de nivelar su pensión, al no pagársele las bonificaciones por concepto de productividad que se viene otorgando  al personal en actividad de la institución. Asimismo, solicita que se le paguen los reintegros ascendente  la suma de S/. 50,400.00 (cincuenta mil cuatrocientos  00/100 nuevos soles)

 

La emplazada contesta la demanda alegando que las bonificaciones establecidas en las normas citadas, no son de carácter pensionable, toda vez que su pago se encontraba sujeto a la prestación efectiva del servicio; y, que tal materia fue discutida en el expediente N.° 1146-2000-AC/TC en la que se declaró fundada la demanda de amparo seguida por ASEIPSS respecto al mismo petitorio planteado por la actora por lo que  ha ocurrido la sustracción de la materia.

 

 El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, que la emplazada no ha demostrado que ha cumplido con lo establecido por las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; ni menos aún que la accionante no tenga el derecho otorgado por dichas Resoluciones Supremas.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien es cierto que la recurrente tiene derecho a percibir una pensión nivelable a la de un trabajador activo del mismo nivel, también es cierto que ello, implica la creación de un mejor derecho para la amparista; por lo que la acción de amparo, carente de estación probatoria, no es la vía idónea para tal efecto, pues esta no genera derechos ni modifica los correctamente ya otorgados, sino cautela derechos existentes constitucionalmente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda  tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión de cesantía que percibe el demandante, aplicando la escala máxima de remuneraciones y bonificaciones por productividad establecidos en las Resoluciones Supremas Nos° 018-97-EF y 019-97-EF; mediante las cuáles se aprobó la política remunerativa y de bonificaciones del IPSS, respectivamente, por el monto total de S/. 3.000 (tres mil 00/100 nuevos soles) mensuales por ambos conceptos; y se le pague las sumas devengadas.

 

2.      En la contestación de la demanda, de fecha 18 de julio de 2002 (f.81-90), Es- Salud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los conceptos de remuneración y bonificación regulados por las citadas Resoluciones Supremas; sustentándolo con las instrumentales corrientes de fojas 164 a 166, correspondientes a las constancias de pago  de pensiones de los meses de febrero, marzo y agosto de 2002.

 

3.      Sin embargo, de autos se advierte que las constancias de pago a las que hace referencia la emplazada no pertenecen a la recurrente sino a Irma Gabriela Ayquipa Alonso; en consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA