EXP. N.º 2095-2004-AC/TC

LIMA

FÉLIX CALDERÓN CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Calderón Córdova contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de enero de 2003, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, solicitando que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.os 090-96 de fecha 11 de noviembre de 1996; 073-97 de fecha 31 de julio de 1997; y 011-99 de fecha 11 de marzo de 1999, prorrogado por el Decreto Supremo N.º 004-00 de fecha 4 de febrero de 2000, mediante los cuales se otorga una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros correspondiente a las bonificaciones dejadas de percibir. Aduce que, al tener la condición de servidor público de dicha Municipalidad, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, su fecha 26 de julio de 1985, que establece que los trabajadores de los gobiernos locales, que no adopten un régimen de negociación, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el gobierno central a los trabajadores del sector público; por lo que, al no haberse aprobado convenio colectivo alguno entre los años de 1996 a  2002 con la demandada, le corresponde el pago de los incrementos antes citados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante no puede pretender el derecho que reclama amparándose en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, por haber estado sujeto a la negociación bilateral conforme a los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, 011.99 y 004-00.

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la acción de cumplimiento por considerar que al tener el recurrente la condición de personal activo está sujeto a la negociación colectiva y, en consecuencia, no le es aplicable los incrementos que el gobierno dicte con carácter general.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que ha quedado determinado con la boleta de pago, obrante en autos, que el recurrente se encontraba sujeto al descuento por concepto de cuota sindical; en consecuencia, se encontraba bajo el procedimiento de negociación colectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con pagar en favor del recurrente los incrementos que con carácter general ha otorgado el Gobierno Central a los trabajadores del sector público al amparo de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, 011-99 y 004-00, que otorgaron una bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, establecen expresamente que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 31º de la Ley N.º 26553, al artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispositivos que aprueban las leyes de presupuesto del sector público para los años 1996, 1997 y 1999, respectivamente, y que precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central; también lo es que no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral; asimismo, no se ha demostrado que el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Magdalena o el recurrente hayan renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo; por el contrario, se observa que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 1184-96-A-MSMM, 941-97-A-MDMM y 485-98-A-MDMM, se aprobaron las Actas de Trato Directo de fechas 10 de setiembre de 1996, 7 de octubre de 1997 y 28 de octubre de 1998, respectivamente, obrantes de fojas 60 a 72 de autos; por lo que la determinación respecto de la procedencia de las bonificaciones, cuyo cumplimiento de pago se solicita, requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin, no siendo pertinente la del amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA