EXP. N.º 2095-2004-AC/TC
LIMA
FÉLIX
CALDERÓN CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Calderón Córdova contra la sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su
fecha 26 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 3
de enero de 2003, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Magdalena del Mar, solicitando que se cumpla con ejecutar los
mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.os 090-96 de fecha
11 de noviembre de 1996; 073-97 de fecha 31 de julio de 1997; y 011-99 de fecha
11 de marzo de 1999, prorrogado por el Decreto Supremo N.º 004-00 de fecha 4 de
febrero de 2000, mediante los cuales se otorga una bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos, así como con el pago de reintegros correspondiente a las
bonificaciones dejadas de percibir. Aduce que, al tener la condición de
servidor público de dicha Municipalidad, le es aplicable lo dispuesto en el
artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, su fecha 26 de julio de 1985,
que establece que los trabajadores de los gobiernos locales, que no adopten un
régimen de negociación, percibirán los incrementos que con carácter general
otorgue el gobierno central a los trabajadores del sector público; por lo que,
al no haberse aprobado convenio colectivo alguno entre los años de 1996 a 2002 con la demandada, le corresponde el
pago de los incrementos antes citados.
La emplazada contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante no
puede pretender el derecho que reclama amparándose en el artículo 4.º del
Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, por haber estado sujeto a la negociación
bilateral conforme a los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97,
011.99 y 004-00.
El Duodécimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la acción de
cumplimiento por considerar que al tener el recurrente la condición de personal
activo está sujeto a la negociación colectiva y, en consecuencia, no le es
aplicable los incrementos que el gobierno dicte con carácter general.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que ha quedado determinado con la boleta de pago, obrante
en autos, que el recurrente se encontraba sujeto al descuento por concepto de
cuota sindical; en consecuencia, se encontraba bajo el procedimiento de
negociación colectiva.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con pagar en favor del recurrente los
incrementos que con carácter general ha otorgado el Gobierno Central a los
trabajadores del sector público al amparo de los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97, 011-99 y 004-00, que otorgaron una bonificación especial de 16%
a favor de los trabajadores del Estado.
2.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, establecen
expresamente que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al
segundo párrafo del artículo 31º de la Ley N.º 26553, al artículo 9° de la Ley
N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispositivos que
aprueban las leyes de presupuesto del sector público para los años 1996, 1997 y
1999, respectivamente, y que precisan que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad, y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
3.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, previsto
en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el gobierno central; también lo es que no se ha
acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un
régimen de negociación bilateral; asimismo, no se ha demostrado que el
Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Magdalena o el recurrente
hayan renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo; por el contrario, se observa que se han venido estableciendo
comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o
remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante las
Resoluciones de Alcaldía N.os 1184-96-A-MSMM, 941-97-A-MDMM y
485-98-A-MDMM, se aprobaron las Actas de Trato Directo de fechas 10 de
setiembre de 1996, 7 de octubre de 1997 y 28 de octubre de 1998,
respectivamente, obrantes de fojas 60 a 72 de autos; por lo que la
determinación respecto de la procedencia de las bonificaciones, cuyo
cumplimiento de pago se solicita, requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin, no siendo pertinente la
del amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA