LIMA
MANUEL DE LA VEGA
DOLORES
En Lima, al 1 de julio
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Manuel de la Vega Dolores contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 79, su fecha 26 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que la pensión que percibe se
incremente en tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo 1° de la Ley
N.° 23908, y que se le abonen los devengados dejados de percibir desde el 8 de
setiembre de 1984, más los intereses legales, costas y costos. Manifiesta que
por Resolución N.° 049674-98-ONP/DC, del 27 de noviembre de 1998, se le otorgó
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pero que esta es
diminuta por no haberse efectuado los cálculos establecidos en el artículo 5°
de la Ley N.° 23908.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la acción incoada,
por carecer de estación probatoria, no resulta idónea para declarar si
corresponde efectuar un nuevo cálculo de la pensión, y que la pensión de
jubilación otorgada es conforme al Decreto Ley N.° 19990, norma vigente en el
momento en que se dejó de percibir ingresos afectos.
El Vigésimo
Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2002, declara
improcedente la demanda, argumentando que el recurrente pretendía que se fijara una nueva pensión según la Ley
N.° 23908, lo cual implicaba una declaración de derechos, no resultando idónea
la acción de amparo para ello.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor
cesó en sus labores el 31 de agosto de 1996, esto es, después de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, el 23 de abril de 1996, y que, por
ende, la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo
78º del referido Decreto Ley creó el sistema para determinar el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre
de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia – 19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de
1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que establece el nuevo
sistema de cálculo para obtener el
monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
8.
De
la Resolución N° 49674-98-ONP/DC, de fecha 27 de noviembre 1998, corriente a
fojas 3 de autos, se advierte que el demandante cesó en sus labores el 31 de
agosto de 1996. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.º 23908.
9.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
intereses legales, costos y costas, tampoco es de recibo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.