EXP. N.° 2096-2003-AA/TC

LIMA

MANUEL DE LA VEGA

DOLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel de la Vega Dolores contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 26 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la pensión que percibe se incremente en tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23908, y que se le abonen los devengados dejados de percibir desde el 8 de setiembre de 1984, más los intereses legales, costas y costos. Manifiesta que por Resolución N.° 049674-98-ONP/DC, del 27 de noviembre de 1998, se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pero que esta es diminuta por no haberse efectuado los cálculos establecidos en el artículo 5° de la Ley N.° 23908.

 

La emplazada contesta la demanda alegando  que la acción incoada, por carecer de estación probatoria, no resulta idónea para declarar si corresponde efectuar un nuevo cálculo de la pensión, y que la pensión de jubilación otorgada es conforme al Decreto Ley N.° 19990, norma vigente en el momento en que se dejó de percibir ingresos afectos.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, argumentando que el recurrente pretendía  que se fijara una nueva pensión según la Ley N.° 23908, lo cual implicaba una declaración de derechos, no resultando idónea la acción de amparo para ello.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor cesó en sus labores el 31 de agosto de 1996, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, el 23 de abril de 1996, y que, por ende, la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley creó el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres  sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia – 19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que establece el nuevo sistema  de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      De la Resolución N° 49674-98-ONP/DC, de fecha 27 de noviembre 1998, corriente a fojas 3 de autos, se advierte que el demandante cesó en sus labores el 31 de agosto de 1996. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.

 

9.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de intereses legales, costos y costas, tampoco es de recibo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA