EXP. N.° 2096-2004-HC/TC

EL SANTA

ELEAZAR JESUS

CAMACHO FAJARDO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27  días  del mes de diciembre de 2004, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso  extraordinario  interpuesto por  don Pedro Javier Delgado López  contra la sentencia de la  Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 37, su  fecha 15 de mayo  de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  4 abril de 2004, el  recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado Eleazar Jesús Camacho Fajardo, dirigiéndola contra el Mayor Comisario PNP de la Comisaría 21, ubicada en la ciudad de Chimbote, contra el capitán PNP William Cesias Paredes, y contra  los efectivos policiales de dicha Comisaria, los técnicos PNP, Araujo y Benites; solicitando Manifiesta que con fecha 3 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 12 p.m. el beneficiario se acercó a la comisaría para indagar sobre la situación jurídica de su madre, que había sido intervenida en un operativo policial en presencia de fiscal, y que sorpresivamente los emplazados procedieron a  intervenirlo y detenerlo, sin que existiera mandato judicial, ni flagrante delito; argumentando que el favorecido también era de la familia y que se había dado a la fuga.  Alega que al beneficiario no se le incautó nada durante su registro  personal, y que la detención se realizó lejos del lugar de intervención, en las inmediaciones de la dependencia policial. Agrega que los emplazados abusivamente llevaron a cabo el registro domiciliario, vulnerando con ello la inviolabilidad del domicilio de su patrocinado, y que los excesos y arbitrariedades han lesionado los derechos  constitucionales del beneficiario .    

 

Realizada la investigación sumaria, no se recibe la declaración del beneficiario. Los emplazados, capitán PNP William Cesias Paredes afirma que no hubo detención arbitraria; que el beneficiario fue intervenido en el operativo policial por trafico ilícito de drogas, en el que se dio a la fuga al trepar por los techos de las viviendas aledañas; que posteriormente fue recapturado en las inmediaciones de la comisaría. El mayor comisario Giovanni Sifuentes Manrique manifiesta que se intervino al beneficiario durante un operativo policial antidrogas ordenado por la superioridad policial, agregando que su detención fue legal, pues se realizó como consecuencia de dicho operativo.

 

El Quinto Juzgado Especializado Penal de Chimbote, con fecha 6 de abril de 2004, declara infundada la demanda,  por considerar que no se ha acreditado, la agresión de  los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirma  la apelada  con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la inmediata libertad del beneficiario, que fue detenido durante durante un operativo policial de micro comercialización de drogas; sin mandato judicial y en ausencia de flagrante delito.

 

2.      La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

Es importante señalar que, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Enunciado constitucional, del cual se infiere que no existen derechos absolutos e irrestrictos, pues la norma suprema no ampara  el abuso del derecho.

 

3.      En relación a la detención personal, el inciso 24, literal f, del citado artículo, precisa la existencia de dos situaciones en las que es legítima la detención, esto es; el mandamiento escrito y motivado del juez y, flagrante delito; las cuales serán materia de análisis por este Colegiado a efectos de establecer la existencia de la violación constitucional que sustenta la demanda.

 

4.      Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito, presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

 

5.      En tal sentido del estudio de autos se advierte que el  beneficiario fue capturado a las 23.15 horas del día 3 de abril de 2004, en inmediaciones de la plazuela 21 de Abril,  en circunstancias en que se encontraba próximo a la comisaría del sector, luego de una intervención policial realizada en su domicilio a las 22.50 horas de ese mismo día, diligencia que se llevó a cabo en presencia de fiscal; en la que se encontró droga y  durante la cual se dio a la fuga por el techo de su casa, concordante con la declaración explicativa de fs. 21. De lo cual se colige que, en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo o que durante la aprehensión al autor se encuentre con el objeto o los instrumentos del delito

 

Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos, se llega a establecer que la detención del favorecido se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de trafico ilícito de drogas, esto es en las cercanías de la comisaría del sector que tuvo a su cargo el operativo policial, realizado con la finalidad de erradicar la microcomercialización de drogas.

 

6.      No obstante ello es importante resaltar que este Tribunal, mediante Oficio N.º 4598-2004-PSP-CSJS-PJ, recepcionado el día 23 de diciembre de 2004, ha tomado conocimiento, de que, a la fecha el beneficiario, tiene la situación jurídica de reo ausente contra quien se dictó mandato de detención; asimismo se encuentra inmerso en los procesos penales por delito de trafico ilícito de drogas, en agravio del Estado N.os 2004-566, 2004-1143 y 2004-1451 seguidos ante el Sexto, Cuarto y Sétimo Juzgado Penal respectivamente.

 

Siendo ello así, al haber salido del poder de los demandados y al hallarse restringida su libertad en virtud del mandato judicial decretado en los procesos judiciales antes referidos, ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, al haber cesado la vulneración invocada como sustento de la demanda

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda .

 
Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA