EXP. N.° 2097-2004-AA/TC

EL SANTA

ESTUARDO EMIGDIO

DÍAZ DELGADO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Estuardo Emigdio Díaz Delgado contra la sentencia de la Sala Civil de la corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 443, su fecha 12 de mayo de 2004, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia controvertible; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra los Regidores Leandro Pérez Rodríguez, Pablo César Rioja Cueva, Marina Guillén Bouby, William Torres Carrasco, Carmen Hoyos Vargas, Noel Electro Jamanca, y Esmeralda Marcelo Robles, con el fin que se ordene la suspensión definitiva de cualquier acto que implique la continuación de los actos violatorios por haber transgredido su derecho al trabajo, al expedirse los Acuerdos de Concejo N.os 001 y 002-2004-MPS.

 

2.      Que, con fecha 15 de enero de 2004, se realizó la Sesión Ordinaria de Concejo de la Municipalidad que él preside, la misma que fue suspendida haciendo uso de sus atribuciones de conformidad al Reglamento Interno del Concejo. Manifiesta que el 20 de enero se les comunicó a los regidores que dicha sesión sería continuada; sin embargo, en esa misma fecha los demandados se reunieron en forma ilegal, la cual denominaron Sesión Ordinaria, y en la que, mediante Acuerdo de Concejo N.° 001-2004-MPS, dispusieron la suspensión del cargo de Alcalde por el término de 60 días, por haber cometido supuesta falta grave al suspender la sesión de Concejo del 15 de enero. Agrega que, con fecha 30 de enero de 2004, mediante Acuerdo de Concejo N.° 002-2004-MPS, nuevamente se dispuso la suspensión en el mismo cargo, por el mismo tiempo, vulnerándose así el derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, además del derecho a un debido proceso.

 

3.      Que, conforme corre a fojas 466, el Acuerdo de Concejo N.° 049-2004-MPS, de fecha 28 de abril de 2004, suspende nuevamente al recurrente en el ejercicio de su cargo de Alcalde por el lapso de 30 días por diversas faltas tipificadas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

 

4.      Que, a tenor del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; por ello, debe precisarse que independientemente de si la decisión de suspender al recurrente hubiera sido arbitraria o no, debe considerarse que la primera suspensión de 60 días a partir del 30 de enero de 2004, y, luego, la segunda suspensión por espacio de 30 días calendarios, desde el 28 de abril del mismo año, en virtud del Acuerdo de Concejo N.° 049-2004-MPS, a la fecha de sentenciar la presente causa, habían perdido vigencia; por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA