EXP. N.° 2097-2004-AA/TC
EL SANTA
DÍAZ DELGADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de octubre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Estuardo Emigdio Díaz Delgado contra la sentencia de la
Sala Civil de la corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 443, su fecha
12 de mayo de 2004, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse
producido la sustracción de la materia controvertible; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de febrero de 2004, el
recurrente interpone acción de amparo contra los Regidores Leandro Pérez
Rodríguez, Pablo César Rioja Cueva, Marina Guillén Bouby, William Torres
Carrasco, Carmen Hoyos Vargas, Noel Electro Jamanca, y Esmeralda Marcelo
Robles, con el fin que se ordene la suspensión definitiva de cualquier acto que
implique la continuación de los actos violatorios por haber transgredido su
derecho al trabajo, al expedirse los Acuerdos de Concejo N.os 001 y
002-2004-MPS.
2.
Que, con fecha 15 de enero de 2004, se realizó
la Sesión Ordinaria de Concejo de la Municipalidad que él preside, la misma que
fue suspendida haciendo uso de sus atribuciones de conformidad al Reglamento
Interno del Concejo. Manifiesta que el 20 de enero se les comunicó a los
regidores que dicha sesión sería continuada; sin embargo, en esa misma fecha
los demandados se reunieron en forma ilegal, la cual denominaron Sesión
Ordinaria, y en la que, mediante Acuerdo de Concejo N.° 001-2004-MPS,
dispusieron la suspensión del cargo de Alcalde por el término de 60 días, por
haber cometido supuesta falta grave al suspender la sesión de Concejo del 15 de
enero. Agrega que, con fecha 30 de enero de 2004, mediante Acuerdo de Concejo
N.° 002-2004-MPS, nuevamente se dispuso la suspensión en el mismo cargo, por el
mismo tiempo, vulnerándose así el derecho a trabajar libremente con sujeción a
la ley, además del derecho a un debido proceso.
3.
Que, conforme corre a fojas 466, el Acuerdo de
Concejo N.° 049-2004-MPS, de fecha 28 de abril de 2004, suspende nuevamente al
recurrente en el ejercicio de su cargo de Alcalde por el lapso de 30 días por
diversas faltas tipificadas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
4.
Que, a tenor del artículo 1° de la Ley N.°
23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado
anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
por ello, debe precisarse que independientemente de si la decisión de suspender
al recurrente hubiera sido arbitraria o no, debe considerarse que la primera
suspensión de 60 días a partir del 30 de enero de 2004, y, luego, la segunda
suspensión por espacio de 30 días calendarios, desde el 28 de abril del mismo
año, en virtud del Acuerdo de Concejo N.° 049-2004-MPS, a la fecha de
sentenciar la presente causa, habían perdido vigencia; por lo que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse
producido la sustracción de la materia.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda por haberse
producido la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA