EXP. N.° 2097-2005-AC/TC

AREQUIPA

JUAN AGUILAR

PORTOCARRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Aguilar Portocarrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 160, su fecha 13 de enero de 2005, que declara en el extremo que dispone que el pago de los reintegros por pensiones devengadas se efectúe desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el reajuste trimestral, el pago de reintegro de pensiones devengados, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que percibe pensión de jubilación el 1 de agosto de 1973 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto; le es aplicable la Ley N.° 23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínima.

 

La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 se encuentra derogada por los Decretos Legislativos Nros. 817 y 727 de fechas 23 de abril de 1996 y 13 de noviembre de 1991, respectivamente.

 

El Noveno Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2004, declara fundada en parte la demanda por considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo de pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La recurrida confirma en parte la apelada y revoca la apelada y revoca en el extremo del pago de la pensión indexada por considerar que el reajuste de las pensiones se encuentran condicionadas a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, no se efectúa en forma indexada o automática.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado se pronunciará únicamente en el extremo que dispone que el pago de reintegro por pensiones devengadas se efectúe desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, materia del recurso extraordinario.

 

2.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

f)       Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Del contenido de la Resolución N.° 7562, de fecha 11 de abril de 1974, de fojas 2, se aprecia de autos, que el demandante percibe pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1973, por lo tanto le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido, por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

4.      En cuanto al cómputo del pago de los devengados, deberá realizarse al igual que la pretensión principal (artículo 1° de la Ley N.° 23908) desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      En consecuencia ordena que la demandada abone los devengados generados.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI