EXP. N.° 2097-2005-AC/TC
AREQUIPA
PORTOCARRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Aguilar
Portocarrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 160, su fecha 13 de enero de 2005, que
declara en el extremo que dispone que el pago de los reintegros por pensiones
devengadas se efectúe desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre
de 1992.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.°
23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, así como el reajuste trimestral, el pago de reintegro de
pensiones devengados, más los intereses legales, costas y costos del proceso.
Manifiesta que percibe pensión de jubilación el 1 de agosto de 1973 bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto; le es aplicable la Ley N.°
23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el
importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 se encuentra derogada por
los Decretos Legislativos Nros. 817 y 727 de fechas 23 de abril de 1996 y 13 de
noviembre de 1991, respectivamente.
El Noveno Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha
30 de enero de 2004, declara fundada en parte la demanda por considerar que el
demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo de pago de los intereses
legales, costas y costos del proceso.
La recurrida confirma en parte la apelada y revoca la apelada y revoca en
el extremo del pago de la pensión indexada por considerar que el reajuste de
las pensiones se encuentran condicionadas a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, no se
efectúa en forma indexada o automática.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado se pronunciará únicamente en el extremo que dispone que el pago de
reintegro por pensiones devengadas se efectúe desde el 8 de setiembre de 1984
hasta el 18 de diciembre de 1992, materia del recurso extraordinario.
2. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del
Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el
monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones,
hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de
1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
3.
Del
contenido de la Resolución N.° 7562, de fecha 11 de abril de 1974, de fojas 2,
se aprecia de autos, que el demandante percibe pensión de jubilación, a partir
del 1 de agosto de 1973, por lo tanto le corresponde el beneficio de la pensión
mínima establecido, por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
En
cuanto al cómputo del pago de los devengados, deberá realizarse al igual que la
pretensión principal (artículo 1° de la Ley N.° 23908) desde el 7 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo que
es materia del recurso de agravio constitucional.
2.
En
consecuencia ordena que la demandada abone los devengados generados.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI