EXP.
N.° 2103-2004-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Cardozo Barturen contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 19 de septiembre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Municipal de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Sanción N.° 01M211871, del 26 de octubre de 2001, mediante la cual se le impone la sanción de clausura definitiva de su local comercial ubicado en Jr. Gálvez Chipoco N° 389, Cercado de Lima, destinado a la venta de gaseosas, licores envasados, abarrotes y otros, así como una multa ascendente a S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles).
Manifiesta el recurrente que en la misma fecha en que se emite la citada resolución de sanción, la demandada levanta el Acta de Clausura Definitiva N° 000810, a la que no le prestó mayor atención por cuanto contaba con Licencia de Apertura N.° 19267, del año 1990. Refiere que el 18 de diciembre de 2002 se apersonó en la Municipalidad de Lima, donde se le dijo que presentara una solicitud de reconsideración firmada por letrado, lo que efectuó el mismo día, emitiéndose, con fecha 18 de enero de 2002, la Resolución Directoral Municipal N° 0111158, que declara improcedente su recurso de reconsideración, disponiéndose la clasusura definitiva de su local. Aduce que el proceder descrito, constituye una vulneración de su derecho fundamental a la libertad de trabajo.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que si bien el recurrente tenía Licencia Municipal de Apertura, emitida en el año 1990, según el Decreto de Alcaldía N° 135-94, ella quedó sin efecto, ya que las licencias expedidas hasta el 31 de diciembre de 1993, obligatoriamente, se tenían que renovar, lo que no cumplió el demandante. Por otra parte, manifiesta que mediante Oficio N° 302-2000-MML-OGAJ se le comunicó al demandante que los certificados de autorización municipal de funcionamiento vigentes eran los expedidos a partir de 1996, de conformidad con la Ley N° 27180. En relación con la imposición de la sanción, alega que el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral Municipal N° 01-11158-MML-DMM-DMFC, del 18 de enero de 2002, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por ley.
El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declara fundada la demanda considerando que el emplazado ordenó la clausura definitiva del local comercial, no obstante que el actor contaba con licencia de funcionamiento, evidenciándose así una vulneración del derecho constitucional al trabajo. Así mismo, sostiene que la demandada probó haber puesto en conocimiento del peticionante que las licencias expedidas hasta el 31 de diciembre de 1993 habían quedado sin efecto y que estaba en la obligación de renovarla para su funcionamiento. Finalmente, estima que al demandante se le ha impuesto doble sanción, lo que resulta injusto e improcedente.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no renovó
la licencia que le fue otorgada por la demandada en el año 1990, tal como lo
dispuso la municipalidad demandada mediante Decreto de Alcaldía N° 135-94-MLM,
publicado en el diario oficial El Peruano
el 28 de noviembre de 1994.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Sanción N°
01M211871, de 26 de octubre de 2001, mediante la cual se impone sanción de
clausura definitiva al local comercial del demandante y una multa equivalente a
S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles).
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, la demanda no resulta legítima habida cuenta de que a) si bien el demandante obtuvo en
favor de su establecimiento comercial la Autorización de Funcionamiento N°
49267, emitida en el año 1990, por mandato del Decreto de Alcaldía N°
135-94-MLM, publicado en el diario oficial El
Peruano el 28 de noviembre de 1994, debió ser renovada de forma
obligatoria; b) conforme lo
estableció el Decreto de Alcaldía N° 043-96-MLM, las personas naturales y jurídicas
que condujeran establecimientos industriales, comerciales, profesionales o de
servicios, o que realizaran actividades análogas y que se encontraran ubicados
en el cercado de Lima, debían presentar, hasta el 22 de mayo de 1996, una
declaración jurada de actualización de datos; en caso contrario, existiría
presunción de funcionamiento clandestino del respectivo establecimiento, dando
lugar a la clausura respectiva; c)
mediante el Decreto de Alcaldía N° 074-96-MLM,
de 22 de junio de 1996, se aprobó la Directiva N° 001-96/DMC-DC-MLM,
sobre Normas y Procedimientos para la Verificación de Establecimientos y
Otorgamiento del Duplicado del Certificado de Autorización Municipal, con la
finalidad de iniciar un programa de verificación del cumplimiento de normas
legales y requerimientos mínimos reglamentarios para el funcionamiento de los
establecimientos. En dicho contexto, es pertinente precisar que el demandante
tenía perfecto conocimiento de la necesidad de renovar la licencia que obtuvo
en 1990, pues en el mes de diciembre del año 2000, presentó ante la
municipalidad demandada la declaración jurada obrante de fojas 52 a 53, con
objeto de renovar la licencia que, sabía, había quedado sin efecto; d) por consiguiente, y si bien es
cierto que, conforme al artículo 71° del Decreto Legislativo 776 (Ley de
Tributación Municipal), se dispuso que la licencia de apertura tiene vigencia
indeterminada, y que los contribuyentes únicamente deben presentar ante la
municipalidad una declaración jurada anual simple y sin costo alguno, no lo es
menos que tal disposición parte del supuesto de que el titular cuenta con una
licencia no solamente válida, sino vigente por un periodo determinado, lo que
no ocurre en el presente caso, pues el demandante no ha acreditado haber renovado
oportunamente su licencia u obtenido una nueva en observancia de las
disposiciones municipales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI