EXP. N.º 2106-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS TINEO CALVAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Tineo Calvay contra la sentencia de la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 30 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa, solicitando que se declare sin efecto legal la carta de “agradecimiento por los servicios prestados”, del 7 de enero de 2003, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que se han violado sus derechos al trabajo y al debido proceso, pues ha trabajado como obrero durante cinco años y siete días, bajo dependencia, horario establecido y remuneración fija y presupuestada, y que, por tanto, ha adquirido la condición de trabajador permanente.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que no es verdad que el demandante haya sido servidor permanente y que los contratos que anexa en la demanda son falsos, puesto que no están sustentados por un acuerdo de regidores ni amparados por la respectiva resolución de alcaldía, agregando que no existen en sus archivos ningún contrato ni resolución, recibos de pago y menos figura como trabajador en ningún libro de planillas.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 18 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acreditó haber laborado en forma continua, sino por periodos cortos, siendo sus labores de carácter eventual.

 

            La recurrida confirma la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor afirma que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Con el certificado de trabajo que obra a fojas 8, se acredita que el recurrente laboró para la emplazada desde el año de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, que prestó servicios en forma ininterrumpida por más de un año. Al respecto, debe mencionarse que la emplazada ha reconocido que el demandante "durante este periodo laboral, ha demostrado puntualidad, responsabilidad y eficiencia, cumpliendo a cabalidad con las funciones recomendadas".

 

3.      De otro lado, de la valoración de los medios de prueba aportados en autos se desprende que el demandante realizó labores de naturaleza permanente por las siguientes razones: a) tratándose de aproximadamente cinco años de labores, es insostenible aducir que dichas labores fueron “temporales”; b) el caso del demandante no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 2º de la Ley N.° 24041, pues no fue contratado para realizar obra determinada ni para proyectos de inversión ni proyectos especiales, ni para labores eventuales o accidentales de corta duración, y c) en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que las labores del recurrente, en calidad de obrero, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral.

 

4.      Es necesario añadir que en el presente caso no es de aplicación –tal como lo invoca la demandada– el artículo 52.º de la Ley N.º 27469, del 1 de junio de 2001, que precisa que “[...] los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada [...]”,ya que el demandante inició la relación laboral antes de la entrada en vigencia de dicha norma, resultando aplicable la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853, al no haberse acreditado en autos que el demandante hubiese aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral.

 

5.      Por tal razón, a la fecha de su cese, el recurrente había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha reconocido en su artículo 26º, inciso 3), siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen aquellos.

 

6.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante, transgrediéndose el artículo 1° de la Ley 24041, se han vulnerado los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Municipalidad Distrital de Santa Rosa reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA