EXP. N.° 2107-2004-AA/TC
QUEREVALÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Augusto Temoche Querevalú contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
76, su fecha 10 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el pago de sus
pensiones devengadas por la suma de S/. 12,799.52, el abono de costas y costos
y el pago de una indemnización por el daño causado, alegando que se están
violando sus derechos al trabajo, al bienestar personal y a la igualdad ante la
ley. Manifiesta que la emplazada le está pagando en forma fraccionada el monto
de sus pensiones devengadas, situación que considera arbitraria porque, de
continuar, se le cancelaría la deuda en 30 meses.
La ONP contesta
la demanda y solicita que se la declare infundada, manifestando que en armonía
con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú, el pago fraccionado está regulado por la Ley
N.º 27684 y el Decreto Supremo N.º 091-2003-EF.
El Juzgado
Especializado Civil de Talara, con fecha 22 de octubre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú y el Decreto Supremo N.º
091-2003-EF, autorizan el pago fraccionado.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la demandada no le ha negado al demandante
el pago total de las pensiones devengadas, sólo las ha fraccionado en atención
a las previsiones presupuestales, de conformidad con la Segunda Disposición
Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente
pretende que la entidad demandada proceda a cancelarle, en un único pago, su
pensiones devengadas por la suma de S/. 12,799.52, indicando que, como se le
viene abonando mensualmente por este concepto la suma de S/. 415.00 mensuales,
se cumplirá con el pago total luego de transcurridos 30 meses, situación que
considera arbitraria y violatoria de su derecho pensionario.
2. Al respecto, la
Segunda Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado
establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de
las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que
éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía
nacional.”
3. En ese sentido,
conforme a la Constitución y la ley, el Decreto Supremo N.º 091-2003-EF,
vigente hasta el 2 de julio de 2004, autorizó el pago fraccionado de los
devengados generados de las pensiones de jubilación.
4. La Ley N.º 28266,
derogó el decreto supremo referido en el párrafo precedente, y reguló el pago
fraccionado de las pensiones devengadas, indicando que el plazo para el pago no
podrá exceder de un año, vencido el cual, se deberá aplicar, a la respectiva
alícuota, la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, en cuanto
pretende el pago sin fraccionamiento de pensiones devengadas.
2. Ordena a la
entidad demanda que cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 28266, y de ser el
caso, añada los intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA