EXP. N.° 2107-2004-AA/TC

PIURA

AUGUSTO TEMOCHE

QUEREVALÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Temoche Querevalú contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 10 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el pago de sus pensiones devengadas por la suma de S/. 12,799.52, el abono de costas y costos y el pago de una indemnización por el daño causado, alegando que se están violando sus derechos al trabajo, al bienestar personal y a la igualdad ante la ley. Manifiesta que la emplazada le está pagando en forma fraccionada el monto de sus pensiones devengadas, situación que considera arbitraria porque, de continuar, se le cancelaría la deuda en 30 meses.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, manifestando que en armonía con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el pago fraccionado está regulado por la Ley N.º 27684 y el Decreto Supremo N.º 091-2003-EF.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 22 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y el Decreto Supremo N.º 091-2003-EF, autorizan el pago fraccionado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandada no le ha negado al demandante el pago total de las pensiones devengadas, sólo las ha fraccionado en atención a las previsiones presupuestales, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú.

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que la entidad demandada proceda a cancelarle, en un único pago, su pensiones devengadas por la suma de S/. 12,799.52, indicando que, como se le viene abonando mensualmente por este concepto la suma de S/. 415.00 mensuales, se cumplirá con el pago total luego de transcurridos 30 meses, situación que considera arbitraria y violatoria de su derecho pensionario.

 

2.      Al respecto, la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.”

 

3.      En ese sentido, conforme a la Constitución y la ley, el Decreto Supremo N.º 091-2003-EF, vigente hasta el 2 de julio de 2004, autorizó el pago fraccionado de los devengados generados de las pensiones de jubilación.

 

4.      La Ley N.º 28266, derogó el decreto supremo referido en el párrafo precedente, y reguló el pago fraccionado de las pensiones devengadas, indicando que el plazo para el pago no podrá exceder de un año, vencido el cual, se deberá aplicar, a la respectiva alícuota, la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, en cuanto pretende el pago sin fraccionamiento de pensiones devengadas.

 

2.      Ordena a la entidad demanda que cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 28266, y de ser el caso, añada los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA