EXP. N.° 2109-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO ARQUÍMEDES

DAVELOUIS GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a los 10 días del mes de septiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Arquímedes Davelouis Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 194, su fecha 16 de abril de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Zonal Registral N.° V-SEDE TRUJILLO, solicitando que se ordene anular la Resolución Gerencial N.° 197-2002-ZR-V-ST-GR, del 20 de agosto de 2002, la cual declaró improcedente el pedido de cierre de partida por duplicidad entre la partida inscrita en la Ficha N.° 30469, donde consta la transcripción del Tomo 57, Folio 460, Asiento 88, y la partida inscrita en la Ficha N.° 63348, donde se transcribe el Tomo 229, Folio 439, Asientos 1 y 2, ambas del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de La Libertad; y que, en consecuencia, se disponga el cierre de la partida registral de forma judicial (afectándose la menos antigua), por haberse violado sus derechos constitucionales a la no discriminación de la persona, a la contratación y a la propiedad.

 

El emplazado deduce las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda alegando que no existe vulneración de ningún derecho, pues la referida resolución se ha expedido conforme a los procedimientos legales, y que la demanda incoada no es amparable, porque la nulidad de resoluciones administrativas es materia de la acción contencioso-administrativa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda, aduce que los alegatos del demandante, por carecer de méritos probatorios suficientes, deben ser desestimados, y que la resolución administrativa en cuestión se ha emitido a tenor de las atribuciones de la autoridad registral.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de mayo de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el procedimiento destinado a resolver la duplicidad de inscripciones es fundamentalmente de carácter administrativo y no registral, por lo que la impugnación de la resolución cuestionada debió tramitarse conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución Gerencial N.° 197-2002-ZR-V-ST-GR, de 20 de agosto de 2002, la cual declaró improcedente el pedido de cierre de la partida inscrita en la Ficha N.° 63348, por duplicidad con la partida inscrita en la Ficha N.° 30469. Asimismo, se solicita que, declarada la nulidad de dicha resolución, se ordene el cierre de la partida registral de forma judicial.

 

2.      Teniendo en cuenta que el acto cuestionado es de naturaleza administrativa, este Colegiado considera necesario evaluar previamente el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la vía administrativa.

 

3.      Los artículos 19°, inciso c), de la Resolución Suprema N.° 135-2002-JUS (Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos); 27°, inciso c); 28°, inciso a)- ámbito funcional; 90° de la Resolución Suprema N.° 139-2002-JUS (Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP) y 57° de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 195-2001-SUNARP-SN (Reglamento General de los Registros Públicos), todos ellos vigentes al momento de la emisión de la resolución cuestionada, establecen que el área registral de una zona registral a cargo de su gerente tiene la función de resolver, en primera instancia, los trámites por duplicidad de partidas que se hayan puesto en su conocimiento, y que contra estas resoluciones se puede interponer recurso de apelación para que la Gerencia Registral de la SUNARP la resuelva en segunda y definitiva instancia. En consecuencia, al no haber apelado contra la resolución que cuestiona, el  demandante no agotó la vía administrativa y, por lo tanto, la demanda no cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA