EXPS. ACUMS N.os 2116-2004-AA/TC

Y OTROS

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS CARRASCO CONTRERAS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Vistos los recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los Expedientes N.os 2116-2004-AA/TC, seguido por don Jorge Luis Carrasco Contreras; 2142-2004-AA/TC, seguido por don José Luis Díaz Arrunátegui; y 2260-2004-AA/TC, seguido por don Johnny Zambrano Espinoza, contra las sentencias expedidas de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaran infundadas las correspondientes acciones de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su alcalde don Arturo Castillo Chirinos, solicitando que se declare inaplicable a sus casos la Resolución de Alcaldía N.º 1026-2003-GPCH/A, de fecha 11 de agosto de 2003; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo y se les pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que tienen la condición de servidores públicos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 37º de la Ley N.º 27972; que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, puesto que, pese a que pertenecen al régimen laboral público, se les ha aplicado el Decreto  Legislativo N.º 728, que corresponde al régimen laboral privado; agregan que la falta grave que se les imputa fue inventada.

 

            La emplazada, absolviendo el traslado de las demandas, solicita que se las declare infundadas y/o improcedentes, aduciendo que el despido de los demandantes fue justificado, debido a la falta grave cometida por ellos, al haber agredido al Director de Servicios Comunales de la Municipalidad, física y verbalmente, lo que está acreditado con el certificado médico legal correspondiente; y que se aplicó  el Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, porque los accionantes pertenecen al régimen laboral privado.

 

            El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, declaró infundadas las demandas, por considerar que, cuando los demandantes ingresaron a laborar para la Municipalidad de Chiclayo, el 1 de noviembre de 2001, ya se encontraba vigente la Ley N.º 27469, la cual restableció el régimen laboral privado para los obreros de las Municipalidades; que la mencionada Municipalidad ha cumplido con el procedimiento establecido por la ley; agrega que determinar si la falta grave está probada es cuestión que no corresponde ser ventilada en el presente proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.

 

            Las recurridas confirman la apelada, por considerar que, cuando ingresaron a laborar los demandantes para la Municipalidad de Chiclayo, con fecha 1 de noviembre de 2001, se encontraba vigente la Ley N.º 27469, en la que se indica que a los servidores públicos de las Municipalidades les corresponde el régimen laboral privado, y que la Municipalidad ha cumplido con el procedimiento establecido por la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar el régimen laboral al que estuvieron sujetos los recurrentes, lo cual permitirá establecer si el procedimiento de despido a que fueron sometidos estuvo o no arreglado a derecho; empero, es también menester analizar caso por caso su fundamentación fáctica, de la que pueda resultar algún distingo.

 

2.      El 1 de junio de 2001 se publica en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 27469, que modifica el artículo 52º de la Ley N.º 23853, en el sentido que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      En el caso del codemandante José Luis Díaz Arrunátegui (Exp. N.° 2142-2004-AA/TC) está fehacientemente acreditado que ingresó a laborar en la condición de obrero para la Municipalidad Provincial de Chiclayo el 7 de agosto de 1993, como se aprecia del documento de fojas 73, presentado con la contestación de la demanda, y de las planillas y boletas de pago de fojas 123, 124, 125 y 139 a 150, presentadas con el recurso extraordinario, las cuales no han sido impugnadas por la emplazada, no obstante que, como se aprecia del cargo de fojas 156, ella fue notificada con dicho recurso oportunamente. Cabe precisar que este Tribunal, en la STC N.° 1144-2001-AA/TC, ha señalado que cuando en un proceso constitucional se presume la afectación de un derecho constitucional, “la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa”.

 

4.      Habida cuenta de que en la fecha que el mencionado codemandante ingresó a laborar para la emplazada los obreros de las municipalidades estaban sujetos al régimen laboral de la actividad pública, por disposición del texto original del artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, entonces vigente, él debió ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; por consiguiente, al habérsele despedido aplicando el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, correspondiente al régimen laboral de la actividad privada, se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

5.      En consecuencia, debe estimarse, en parte, la demanda interpuesta por don José Luis Díaz Arrunátegui; sin embargo, teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, no es esta la vía en la que corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

6.      Respecto al codemandante Jorge Luis Carrasco Contreras, de las planillas y boletas de pago que corren a fojas 124 y 125 y de fojas 132 a 142 del Exp. N.° 2116-2004-AA/TC, se aprecia que ingresó a prestar servicios a la municipalidad emplazada el 1 de enero de 1999; sin embargo, con la carta que obra a fojas 73 se demuestra que dicha relación laboral se extinguió el 31 de diciembre de 2001,  y con la Resolución de Alcaldía N.° 396-2002-A-MPCH (a fojas 143) se acredita que reingresó al servicio de la emplazada el 10 de febrero de 2002, es decir, sujeto al régimen laboral de la actividad privada; por lo tanto, el procedimiento de despido a que fue sometido es aquel que corresponde a su régimen laboral.

 

7.      En el caso del codemandante Johnny Zambrano Espinoza no es posible determinar fehacientemente, por falta de elementos de juicio suficientes, cuál fue el régimen laboral al que estaba sujeto al momento de ser despedido, puesto que, si bien es cierto que presenta planillas y boletas de pago (de fojas 141 a 150 del Exp. N.° 2260-2004-AA/TC) que consignan que ingresó a la municipalidad emplazada el 20 de mayo de 1999, es decir, cuando los obreros municipales estaban sujetos al régimen laboral público, también lo es que, como se aprecia de la mencionada resolución de alcaldía, su relación laboral se habría extinguido en algún momento, puesto que allí se consigna que reingresó a laborar el día 10 de febrero de 2002, esto es, cuando los obreros municipales pertenecían ya al régimen laboral privado. Por lo tanto, en su caso, la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle  para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose desvirtuado, tampoco, la falta grave que se imputó a los recurrentes, no está probada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los codemandados Jorge Luis Carrasco Contreras y Johnny Zambrano Espinoza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo interpuesta por don José Luis Díaz Arrunátegui; en consecuencia, ordena que la emplazada lo reponga en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual o similar nivel.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en el caso precitado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

3.      Declarar INFUNDADAS las pretensiones de amparo interpuestas por don Jorge Luis Carrasco Contreras y don Johnny Zambrano Espinoza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI