EXP. N.° 2119-2004-AA/TC

LIMA

JORGE PEDRO

VILLAR NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Pedro Villar Núñez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023395-2002-ONP/DC/DL19990 y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.º 19990.

 

Manifiesta que la ONP le reconoce 29 años y 10 meses de aportaciones cuando en realidad ha laborado por más de 30 años en la empresa Cogorno S.A., privándosele arbitrariamente de su derecho pensionario.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, manifestando que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, pues se le denegó la pensión de jubilación por no reunir los requisitos que exige el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha del cese laboral, el demandante no contaba con los años de aportaciones ni con la edad requerida para otorgarle pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada no vulnera el derecho del recurrente, puesto que a la fecha de su cese laboral, no había cumplido el requisito de edad exigido por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acogerse a la jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023395-2002-ONP/DC/DL19990, mediante la cual se le denegó su pedido de pensión de jubilación adelantada, por no acreditar los 30 años de aportaciones mínimos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de la pensión.

 

2.      El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 precisa  que para gozar de la pensión de jubilación adelantada, los asegurados hombres requieren acreditar cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

3.      En el presente caso, con la copia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que el demandante cumplió la edad de 55 años el 18 de noviembre de 1995.

 

4.      Con relación a los años de aportaciones, la ONP considera que el demandante sólo ha reunido 29 años y 10 meses de aportaciones. No obstante, como dicha consideración discrepa con el periodo laboral consignado en el Certificado de Trabajo presentado a fojas 60, para mejor resolver este Tribunal solicitó información sobre el tiempo exacto de servicios prestados por el demandante en la empresa Cogorno S.A.

 

5.      Con fecha 1 de diciembre de 2004 se recibió la respuesta de dicha empresa, indicando que su ex trabajador Jorge Pedro Villar Núñez laboró por 30 años y 11 días (hasta el 11 de setiembre de 1991), adjuntando, para corroborar su dicho, copia de la liquidación de beneficios sociales, certificado de trabajo y la parte pertinente del Libro de Planillas del año 1961.

 

6.      Por lo tanto, de conformidad con los artículos 70º, Segunda y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990; y,  54.º, 56.º y 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, se constata que el recurrente acredita en total 30 años completos de aportaciones hasta setiembre de 1991, y que cumplió 55 años de edad el 18 de noviembre de 1995, de modo que le corresponde percibir pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, según el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967.

 

7.      Respecto a las pensiones devengadas, el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, dispone que: “ Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”, fecha a partir de la cual deberán calcularse y pagarse en la forma y modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la ONP cumpla con otorgar la pensión de jubilación adelantada que corresponde al demandante, con el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA