LIMA
JORGE PEDRO
VILLAR NÚÑEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Pedro Villar Núñez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023395-2002-ONP/DC/DL19990 y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.º 19990.
Manifiesta que la ONP le reconoce 29 años y 10 meses de aportaciones cuando en realidad ha laborado por más de 30 años en la empresa Cogorno S.A., privándosele arbitrariamente de su derecho pensionario.
La ONP contesta
la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, manifestando
que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, pues se le denegó la
pensión de jubilación por no reunir los requisitos que exige el artículo 44º
del Decreto Ley N.º 19990.
El Trigésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha del cese laboral,
el demandante no contaba con los años de aportaciones ni con la edad requerida
para otorgarle pensión de jubilación adelantada.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada no vulnera el derecho
del recurrente, puesto que a la fecha de su cese laboral, no había cumplido el
requisito de edad exigido por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para
acogerse a la jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000023395-2002-ONP/DC/DL19990, mediante la cual se le denegó su pedido de
pensión de jubilación adelantada, por no acreditar los 30 años de aportaciones
mínimos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para el goce
de la pensión.
2. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 precisa que para gozar de la pensión de jubilación adelantada, los asegurados hombres requieren acreditar cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones.
3. En el presente
caso, con la copia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se
constata que el demandante cumplió la edad de 55 años el 18 de noviembre de
1995.
4. Con relación a
los años de aportaciones, la ONP considera que el demandante sólo ha reunido 29
años y 10 meses de aportaciones. No obstante, como dicha consideración discrepa
con el periodo laboral consignado en el Certificado de Trabajo presentado a
fojas 60, para mejor resolver este Tribunal solicitó información sobre el
tiempo exacto de servicios prestados por el demandante en la empresa Cogorno
S.A.
5. Con fecha 1 de
diciembre de 2004 se recibió la respuesta de dicha empresa, indicando que su ex
trabajador Jorge Pedro Villar Núñez laboró por 30 años y 11 días (hasta el 11
de setiembre de 1991), adjuntando, para corroborar su dicho, copia de la
liquidación de beneficios sociales, certificado de trabajo y la parte
pertinente del Libro de Planillas del año 1961.
6. Por lo tanto, de
conformidad con los artículos 70º, Segunda y Cuarta Disposición Transitoria del
Decreto Ley N.º 19990; y, 54.º, 56.º y
57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, se constata que el recurrente acredita
en total 30 años completos de aportaciones hasta setiembre de 1991, y que
cumplió 55 años de edad el 18 de noviembre de 1995, de modo que le corresponde
percibir pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, según el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º
25967.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que la ONP
cumpla con otorgar la pensión de jubilación adelantada que corresponde al
demandante, con el pago de los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA