EXP. N.º 2122-2005-AA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO
VÁSQUEZ DEL RÍO
En Recuay, al 29 de abril de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Vásquez del Río contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su
fecha 3 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con
fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Directoral N.º 295-2003 MGP/DP, de fecha 2 de junio de 2003, que le denegó la
asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de
Navío, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846
modificada por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de
los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que
pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de
Capitán de Fragata cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para
el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato
superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del
recurrente, pues éste ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, por lo
que no tiene derecho a recibir los beneficios no pensionables correspondientes
al grado de Capitán de Navío en actividad.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que al
demandante le corresponde percibir los beneficios económicos pensionables y los
no pensionables como los de combustible y servicios de chofer correspondientes
al grado de Capitán de Navío.
La recurrida revocó la
apelada, y la declaró improcedente por considerar que al demandante no le corresponde percibir los beneficios
económicos de combustible y servicios de chofer correspondientes al grado de
Capitán de Navío, sino los que corresponden a un capitán de fragata en
actividad toda vez que este es el grado que tuvo al momento de pasar a retiro.
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de
Fragata, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Navío,
conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por
la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley mencionado señala que la pensión que corresponde
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se
está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a
percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal
que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio
económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 1409-DE/MGP del 30 de diciembre de 1998 obrante a fojas 2, de
las Resoluciones Directorales N.os 0018-99 MGP/DAP del 8 de enero de
1999, 0453-2003 MGP/DAP del 15 de abril de 2003 y 295-2003-MGP/DP del 2 de
junio de 2003, obrantes a fojas 4, 8 y 14 respectivamente, que al demandante se
le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al
íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues
se encontraba en el Cuadro de Méritos de Ascenso, y las no pensionables de su
grado, lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de
retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío, y los beneficios no
pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el
de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIGOYEN
LANDA ARROYO