EXP. N.° 2127-2004-AA/TC

PIURA

FERNANDO SUÁREZ CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Suárez Carrasco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 240, su fecha 29 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Rector y la Decana de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional de Piura, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución del Consejo Universitario N.° 1712-CU-2003, del 20 de agosto del 2003, y el Acuerdo del Consejo de Facultad, de fecha 19 de junio del 2003, en virtud de los cuales se modificó, en forma ilegal, la modalidad de prestación de servicios docentes de dedicación exclusiva a tiempo parcial, generándose una disminución en su categoría remunerativa y, consecuentemente, un perjuicio económico, vulnerándose el debido proceso, el derecho de petición administrativa y el principio de congruencia.

 

Los emplazados deducen las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contestan la demanda señalando que el recurrente prestaba servicios en otra universidad, lo que resultaba incompatible con la modalidad de los servicios a dedicación exclusiva que prestaba en la entidad demandada, por lo que al no haber renunciado a  dicha modalidad, el Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas decidió cambiar su condición  de profesor a dedicación exclusiva a la de profesor principal a tiempo parcial, habiendo sido ratificada dicha decisión por el Consejo Universitario.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 9 de diciembre del 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa considerando que el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de revisión contra la Resolución del Consejo Universitario N.° 1712-CU-2003 a partir de su notificación, conforme a lo establecido por el inciso a) del artículo 95° de la Ley Universitaria N.° 23733, agregando que no se podía alegar la transgresión del derecho de defensa, puesto que, a tenor del Estatuto Universitario, el Acuerdo de Consejo de Facultad debía ser ratificado por el Consejo Universitario, decisión que no constituía una decisión definitiva; y declara sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que, al no haberse hecho uso del recurso de revisión establecido en el inciso a) del artículo 95° de la Ley N.° 23733, no se agotó la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 1712-CU-2003, de fecha 20 de agosto de 2003, expedida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Piura. Se alega que se han conculcado el derecho al debido proceso y el principio de congruencia de las resoluciones administrativas.

 

2.      Conforme al artículo 95º de la Ley Universitaria N.º 23733, el Consejo de Asuntos Contenciosos tiene como función resolver, en última instancia administrativa, los recursos de revisión contra las resoluciones de los consejos universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos.

 

3.      En su recurso extraordinario, el recurrente reconoce no haber cuestionado en la vía administrativa la resolución materia de la presente demanda; por lo tanto, al no haber cumplido el requisito establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA