EXP. N.° 2127-2004-AA/TC
PIURA
FERNANDO SUÁREZ CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Piura a los 9
días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Fernando Suárez Carrasco contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
240, su fecha 29 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Rector y la Decana de la Facultad de Ciencias Administrativas
de la Universidad Nacional de Piura, solicitando que se declaren inaplicables
la Resolución del Consejo Universitario N.° 1712-CU-2003, del 20 de agosto del
2003, y el Acuerdo del Consejo de Facultad, de fecha 19 de junio del 2003, en
virtud de los cuales se modificó, en forma ilegal, la modalidad de prestación
de servicios docentes de dedicación exclusiva a tiempo parcial, generándose una
disminución en su categoría remunerativa y, consecuentemente, un perjuicio
económico, vulnerándose el debido proceso, el derecho de petición administrativa
y el principio de congruencia.
Los emplazados deducen las excepciones de falta de agotamiento de la vía
previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contestan la demanda
señalando que el recurrente prestaba servicios en otra universidad, lo que
resultaba incompatible con la modalidad de los servicios a dedicación exclusiva
que prestaba en la entidad demandada, por lo que al no haber renunciado a dicha modalidad, el Consejo de Facultad de
Ciencias Administrativas decidió cambiar su condición de profesor a dedicación exclusiva a la de profesor principal a
tiempo parcial, habiendo sido ratificada dicha decisión por el Consejo
Universitario.
El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 9 de diciembre del 2003, declara
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
considerando que el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de revisión
contra la Resolución del Consejo Universitario N.° 1712-CU-2003 a partir de su
notificación, conforme a lo establecido por el inciso a) del artículo 95° de la
Ley Universitaria N.° 23733, agregando que no se podía alegar la transgresión
del derecho de defensa, puesto que, a tenor del Estatuto Universitario, el
Acuerdo de Consejo de Facultad debía ser ratificado por el Consejo
Universitario, decisión que no constituía una decisión definitiva; y declara
sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar.
La recurrida confirma la apelada, estimando que, al no haberse hecho uso
del recurso de revisión establecido en el inciso a) del artículo 95° de la Ley
N.° 23733, no se agotó la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene
por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 1712-CU-2003, de fecha 20
de agosto de 2003, expedida por el Consejo Universitario de la Universidad
Nacional de Piura. Se alega que se han conculcado el derecho al debido proceso
y el principio de congruencia de las resoluciones administrativas.
2. Conforme al
artículo 95º de la Ley Universitaria N.º 23733, el Consejo de Asuntos
Contenciosos tiene como función resolver, en última instancia administrativa,
los recursos de revisión contra las resoluciones de los consejos universitarios
en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los
profesores y alumnos.
3. En su recurso
extraordinario, el recurrente reconoce no haber cuestionado en la vía
administrativa la resolución materia de la presente demanda; por lo tanto, al
no haber cumplido el requisito establecido en el artículo 27º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA