EXP. N.° 2138-2004-AA/TC

JUNÍN

HENRY RICHARD

MARAVÍ YNOSTROZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Richard Maraví Ynostroza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia  de Junín, de fojas 105, su fecha 21 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Tambo y el Director de Desarrollo Municipal, Seguridad y Control de la misma comuna, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Gerencia de Desarrollo Municipal N.os 046-2003-MDT/GDM, de fecha 1 de octubre de 2003, y 048-2003-MDT/GDM, del 3 de octubre de 2003; se disponga el  cumplimiento de la Ley N.° 27268, sus artículos 30° y 31°, incisos 31.1,31.2,31.3, y se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506, con condena de costas y costos. 

 

Manifiesta que mediante Expediente N.° 0958, de fecha 3 de febrero de 2003, presentó Declaración Jurada para la obtención de un Certificado de Compatibilidad de Uso, la misma que fue declarada procedente por la Dirección de Desarrollo Urbano, entregándosele tal certificado con fecha 20 de febrero de 2003; que el 21 de febrero de 2003 solicitó a la Oficina de Defensa Civil una inspección técnica, la que se realizó en su oportunidad, por lo que se le entregó una Declaración Jurada señalando que su local reunía las condiciones establecidas por Defensa Civil para su funcionamiento. Indica que también presentó la solicitud de Licencia Definitiva N.° 2035, de fecha 22 de febrero de 2003, que fue aceptada por la emplazada; que en esa misma fecha solicitó también el pago fraccionado por la licencia, lo que le fue concedido mediante Hoja de Liquidación de Licencias de Funcionamiento de Locales Comerciales N.° 004033, de fecha 22 de febrero de 2003, en cinco partes, ascendiendo a un total de S/. 1299,65, que ya fue cancelado. Afirma que luego de ello, solicitó licencia definitiva, y que en ese momento se le dijo que le faltaba el certificado de Defensa Civil, ya que solo contaba con una Declaración Jurada, siendo el único documento que entregaba Defensa Civil en ese entonces; que, frente a ello, solicitó el 16 de junio de 2003 inspección de Defensa Civil, habiéndose emitido por parte de la Oficina de Asesoría Legal el Proveído N.° 248-2003-MDT/OAL, de fecha de 24 de junio de 2003, consignando que  “[...] siendo requisito el certificado de Defensa Civil, la Dirección de Desarrollo Municipal, previa inspección técnica respectiva, deberá emitir dicho certificado”. Agrega que la citada inspección estuvo a cargo del Inspector Ascue Basurto, quien con fecha 16 de julio del 2003 emitió el informe N.° 002-2003-MDT/DDDMSC, en el que recomendó que se otorgara el certificado referido. Señala, por último, que pese a haber reunido todos los requisitos para la obtención de su licencia definitiva, hasta la fecha no se le hace entrega de ella; que el 14 de mayo de 2004 se le impuso papeleta de infracción, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, y que el 17 y el 26 de setiembre de 2003 se realizaron inspecciones y se le multó por carecer de licencia, expidiéndose las resoluciones impugnadas. 

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no existe vulneración del derecho constitucional al trabajo, toda vez que las resoluciones en cuestión se encuentran arregladas a ley.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Junín, con fecha 2 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda en el extremo de declarar inaplicables las resoluciones cuestionadas, por considerar que la demandada ha vulnerado el debido proceso administrativo, e infundada respecto a la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 y al pago de costos y costas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la municipalidad es la entidad competente para decidir la clausura de un local que no cumpla los requisitos legales, lo que se evidencia en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Gerencia de Desarrollo Municipal N.os 046-2003-MDT/GDM, de fecha 1 de octubre de 2003, y 048-2003-MDT/GDM, del 3 de octubre de 2003; que se disponga el cumplimiento de la Ley N.° 27268, sus artículos 30° y 31°, incisos 31.1,31.2,31.3, y se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506, con condena de costas y costos, disponiéndose el funcionamiento del establecimiento de propiedad del actor con giro de Night club y se le otorgue la correspondiente licencia definitiva de funcionamiento.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que a) de su mismo texto se desprende que el recurrente no cuenta con licencia definitiva para funcionar en el giro de Night Club, habiéndose limitado a tramitar la expedición de la misma. En todo caso, el hecho de que haya venido realizando pagos ante la Municipalidad Distrital del Tambo, sin contar con la citada licencia, no significa que ella se vaya a expedir sin cumplir los requisitos legales; b) aunque el recurrente haya contado con una Declaración Jurada conforme a las normas de Defensa Civil, ello tampoco significa que no haya debido regularizar su situación mediante la tramitación y expedición del correspondiente certificado de Defensa Civil, documento que, por otra parte, tampoco ha sido exhibido en el presente proceso; c) la Resolución de Gerencia de Desarrollo Municipal N.° 046-2003-MDT/GDM, de fecha 1 de octubre de 2003, que dispone la clausura definitiva del establecimiento del recurrente (f. 09 y 10 de autos) y la Resolución de Gerencia de Desarrollo Municipal N.° 048-2003-MDT/GDM, del 3 de octubre de 2003, que dispone tapiar la puerta de ingreso al citado local (f. 13 y 14 de autos) se sustentan, respectivamente, en las Actas de Inspección de fechas 17 de septiembre del 2003 (f. 26) y 3 de octubre del 2003 (f. 29); d) en las citadas actas de inspección se deja expresa constancia de que el establecimiento del recurrente incurre en una serie de infracciones. Mientras que en la primera acta se señala que se carece de licencia municipal de funcionamiento; que “seis chicas no cuentan con sus carnés sanitarios”; que no se dispone de extinguidor de seguridad; que sus servicios higiénicos se encuentran en mal estado; que se carece de autorización por anuncios o propaganda, entre otras cosas; en la segunda se da cuenta del funcionamiento irregular del mismo establecimiento, pese a haberse ordenado su clausura. A los citados documentos, deben agregarse otros, como el Acta del 26 de septiembre del 2003 (f. 27), en la que, además de reiterarse las infracciones constatadas con fecha 17 de septiembre, se informa de la presencia de menores de edad en dicho local; e) el recurrente de la presente causa, finalmente, en ningún momento ha desvirtuado tales imputaciones. Ni siquiera ha recurrido administrativamente de las mismas, como tampoco ha demostrado voluntad de corregir dichas anomalías. En dicho contexto, no puede pretender que no se le apliquen las resoluciones que cuestiona; f) por consiguiente, las autoridades emplazadas han actuado con arreglo a las atribuciones conferidas por el artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, no resultando arbitrario o irrazonable su proceder en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA