EXP. N.° 2152-2004-HC/TC

LIMA

PEDRO ABRAHAM

ARAUJO BRICEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Abraham Araujo Briceño contra la resolución de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con el objeto que se disponga su inmediata libertad alegando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

Asimismo, refiere que la emplazada, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, lo condenó por los delitos contra libertad sexual –violación de menor–, imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad efectiva, basándose, principalmente, en su manifestación policial, la cual se realizó cuando se encontraba en estado etílico, y en la inicial preventiva de la menor agraviada, sin tomar en cuenta que luego ella varió su acusación, manifestando que no fue violada por el recurrente, lo cual fue corroborado por los exámenes médicos legales. Finalmente, sostiene que contra esta resolución interpuso recurso de nulidad ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la que declaró no haber nulidad.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2004, a fojas 18, declaró improcedente in límine la demanda, aduciendo que la resolución cuestionada se ha expedido observando el debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      Tal como se aprecia en autos, el a quo, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2004, a fojas 18, declaró improcedente in límine la demanda, estimando que la resolución cuestionada se ha expedido observando el debido proceso.

 

2.      Al respecto debe precisarse que el uso de la facultad de rechazar in limine no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista dudas respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no quepa controversia alguna con relación a las variables de improcedencia; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de hábeas corpus.

 

3.      No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad contenida en el mencionado artículo 42°, por considerar que en autos obran suficientes elementos probatorios que permiten emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      En el presente caso el accionante ha sostenido que en el proceso penal, que lo condenó a 30 años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual contra menor de edad, no se consideró el hecho de que su manifestación policial fue tomada mientras se encontraba en estado etílico, no habiéndosele ordenado la realización de un examen de dosaje etílico; adujo que el lenguaje utilizado por la menor agraviada es muy “técnico”, por lo que debe presumirse que ella no realizó las declaraciones que lo incriminan, y que durante el proceso penal la menor agraviada cambió su versión, eximiéndolo de responsabilidad, entre otros.

 

5.      Este extremo de la demanda debe ser desestimado, dada que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada como un proceso en el que se realice una “nueva” valoración de las pruebas actuadas en un proceso penal, no evidenciándose que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ni que se le haya causado estado de indefensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA