EXP.
N.° 2152-2004-HC/TC
LIMA
PEDRO ABRAHAM
ARAUJO BRICEÑO
En
Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
El recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Abraham Araujo Briceño contra la resolución de la
Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 34, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 1 de marzo de
2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala
Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con el objeto
que se disponga su inmediata libertad alegando que se han vulnerado sus
derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad en la
aplicación de la ley.
Asimismo, refiere que la
emplazada, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, lo condenó por
los delitos contra libertad sexual –violación de menor–, imponiéndole treinta
años de pena privativa de libertad efectiva, basándose, principalmente, en su
manifestación policial, la cual se realizó cuando se encontraba en estado
etílico, y en la inicial preventiva de la menor agraviada, sin tomar en cuenta
que luego ella varió su acusación, manifestando que no fue violada por el
recurrente, lo cual fue corroborado por los exámenes médicos legales.
Finalmente, sostiene que contra esta resolución interpuso recurso de nulidad
ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la que
declaró no haber nulidad.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 2 de marzo de
2004, a fojas 18, declaró improcedente in
límine la demanda, aduciendo que la resolución cuestionada se ha expedido
observando el debido proceso.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Tal
como se aprecia en autos, el a quo,
mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2004, a fojas 18, declaró
improcedente in límine la demanda,
estimando que la resolución cuestionada se ha expedido observando el debido
proceso.
2.
Al
respecto debe precisarse que el uso de la facultad de rechazar in limine no puede ser entendida como
una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces
constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando,
además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los
artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista dudas respecto de la
configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es
decir, que no quepa controversia alguna con relación a las variables de
improcedencia; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de
juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de
tal dispositivo resulta impertinente. En consecuencia, procede declarar nulo
todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de hábeas corpus.
3.
No
obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad contenida en el
mencionado artículo 42°, por considerar que en autos obran suficientes
elementos probatorios que permiten emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso el accionante ha sostenido que en el proceso penal, que lo
condenó a 30 años de pena privativa de libertad como autor del delito de
violación sexual contra menor de edad, no se consideró el hecho de que su
manifestación policial fue tomada mientras se encontraba en estado etílico, no
habiéndosele ordenado la realización de un examen de dosaje etílico; adujo que
el lenguaje utilizado por la menor agraviada es muy “técnico”, por lo que debe
presumirse que ella no realizó las declaraciones que lo incriminan, y que
durante el proceso penal la menor agraviada cambió su versión, eximiéndolo de
responsabilidad, entre otros.
5.
Este
extremo de la demanda debe ser desestimado, dada que la acción de hábeas corpus
no puede ser utilizada como un proceso en el que se realice una “nueva”
valoración de las pruebas actuadas en un proceso penal, no evidenciándose que
en el presente caso se hayan vulnerado los derechos constitucionales del
accionante, ni que se le haya causado estado de indefensión.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.