EXP.
N.° 2159-2004-AC/TC
ICA
AMORETTI YATACO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Zoyla Rosa Amoretti Yataco contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 111, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara infundada la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 15 de diciembre de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección de la
Unidad de Gestión Educativa de Chincha, solicitando que se ordene el
cumplimiento de la Resolución Directoral N° 00924-2003, expedida el 29 de abril
de 2003, en virtud de la cual se declaró procedente el reintegro del pago del
subsidio por luto. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.° 02261,
de fecha 30 de octubre de 2002, se le otorgó una suma irrisoria por concepto de
subsidio por luto, ante lo cual solicitó los reintegros, expidiéndose la
resolución materia de la demanda que le reconoce el derecho de gozar de dos
sueldos íntegros por concepto de subsidio por luto, conforme al artículo 52° de
la Ley del Profesorado N.° 24029, el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, agregando
que, pese a haberlo requerido, dicho pago no se ha hecho efectivo.
La emplazada alega que la
demanda es infundada, pues ella no es la encargada de hacer efectivo, de manera
directa, el pago a la demandante, sino el Gobierno Regional y el Ministerio de
Economía, a los que se les viene requiriendo mes a mes la ampliación del
calendario de compromisos para cumplir con todos los pagos establecidos,
incluido el de la actora, agregando que, en cuanto obtenga la autorización
correspondiente, se ejecutará el pago solicitado.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación alega la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
que la emplazada no pretende evadir el pago de la bonificación reconocida a la
actora, , ya que no se encontraba presupuestado para el ejercicio 2003,
añadiendo que su cumplimiento está supeditado a la disponibilidad económica,
razón por la cual se viene gestionando la autorización respectiva del MEF para
que tal compromiso sea integrado en el calendario de compromisos del ejercicio
2004.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 5 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que la emplazada no se muestra renuente a cumplir la resolución materia de la demanda, toda vez que viene solicitando a la Dirección Regional de Educación la ampliación del calendario de compromisos de pagos a fin de cancelar el adeudo de la actora.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
demandante pretende que se dé cumplimiento la Resolución Directoral N.°
00924-2003, de fecha 29 de abril de 2003; y que, en consecuencia, se le pague
el reintegro por concepto de subsidio por luto reconocido en dicha resolución.
2.
En
el presente caso, no se encuentra acreditado en autos que la emplazada haya
cumplido con llevar a efecto el pago que se reclama y que fue reconocido y
otorgado a través de la resolución señalada en el fundamento precedente. En
consecuencia, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda, más aún
cuando, desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita
hasta la fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago
reclamado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Ordena
que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 00924.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA