EXP. N.° 2159-2004-AC/TC

ICA

ZOYLA ROSA

AMORETTI YATACO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoyla Rosa Amoretti Yataco contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, solicitando que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 00924-2003, expedida el 29 de abril de 2003, en virtud de la cual se declaró procedente el reintegro del pago del subsidio por luto. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.° 02261, de fecha 30 de octubre de 2002, se le otorgó una suma irrisoria por concepto de subsidio por luto, ante lo cual solicitó los reintegros, expidiéndose la resolución materia de la demanda que le reconoce el derecho de gozar de dos sueldos íntegros por concepto de subsidio por luto, conforme al artículo 52° de la Ley del Profesorado N.° 24029, el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, agregando que, pese a haberlo requerido, dicho pago no se ha hecho efectivo.

 

            La emplazada alega que la demanda es infundada, pues ella no es la encargada de hacer efectivo, de manera directa, el pago a la demandante, sino el Gobierno Regional y el Ministerio de Economía, a los que se les viene requiriendo mes a mes la ampliación del calendario de compromisos para cumplir con todos los pagos establecidos, incluido el de la actora, agregando que, en cuanto obtenga la autorización correspondiente, se ejecutará el pago solicitado.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación alega la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que la emplazada no pretende evadir el pago de la bonificación reconocida a la actora, , ya que no se encontraba presupuestado para el ejercicio 2003, añadiendo que su cumplimiento está supeditado a la disponibilidad económica, razón por la cual se viene gestionando la autorización respectiva del MEF para que tal compromiso sea integrado en el calendario de compromisos del ejercicio 2004.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 5 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que la emplazada no se muestra renuente a cumplir la resolución materia de la demanda, toda vez que viene solicitando a la Dirección Regional de Educación la ampliación del calendario de compromisos de pagos a fin de cancelar el adeudo de la actora.

 

La recurrida confirma la apelada por los  mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se dé cumplimiento la Resolución Directoral N.° 00924-2003, de fecha 29 de abril de 2003; y que, en consecuencia, se le pague el reintegro por concepto de subsidio por luto reconocido en dicha resolución.

 

2.      En el presente caso, no se encuentra acreditado en autos que la emplazada haya cumplido con llevar a efecto el pago que se reclama y que fue reconocido y otorgado a través de la resolución señalada en el fundamento precedente. En consecuencia, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda, más aún cuando, desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita hasta la fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 00924.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA