EXP N.° 2165-2003-AA/TC

PUNO

SALVADOR TORRES BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Torres Bravo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 4 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP/DI, así como la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001. Manifiesta que es propietario del inmueble denominado Acrochupa, ubicado en la prolongación de la avenida Titicaca, por haberlo adquirido el 25 de julio de 1994; que a mediados del año 1988 solicitó que se le asignara un número al citado inmueble y que se expidieran una constancia de alineamiento y la autorización para la construcción de un cerco perimétrico, pedidos que no fueron atendidos, lesionándose su derecho de petición; que posteriormente, el 15 de noviembre de 2002, la emplazada levantó el Acta de Constatación N.° 000398, argumentando que había realizado construcciones antirreglamentarias, infringiendo las Ordenanzas Municipales N.os 014 y 007-2000-CMPP, que motivaron la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP\DI, la cual le impuso una multa por construir sin contar con autorización municipal, disponiendo la inminente demolición de la obra; agrega que luego se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001, y que en el año 1996 su terreno fue declarado Zona Turística – Recreativa de Tratamiento Especial, según el Plan Director aprobado por Ordenanza Municipal N.° 013-96-MPP.

 

            La emplazada aduce que ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones y que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 28 de marzo de 2003, declara fundada la alegada excepción e improcedente la demanda, considerando que el demandante no hizo uso de las reclamaciones administrativas (sic) conforme a lo previsto en la Ley N.° 27444 para cuestionar los actos administrativos materia de autos.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP/DI, así como la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001, la primera de las cuales le impone al demandante una multa de S/.1,147.00 y dispone la demolición inmediata de la construcción realizada de modo antirreglamentario; y la segunda dispone en la vía ejecutiva, tanto el pago de la multa como la demolición por cuenta y riesgo del demandante.

 

Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal opina que, en aplicación del artículo 28.2 de la Ley N.° 23506, no es necesario agotar la vía administrativa, puesto que las resoluciones impugnadas pueden ser ejecutadas en cualquier momento.

 

Licencia de construcción

 

3.      Aunque el recurrente ha manifestado en su escrito de demanda que en el año 1998 presentó a la emplazada diversas solicitudes, ninguna de ellas estuvo dirigida a la obtención de una licencia de construcción de un bien inmueble, sino a la asignación de un número al referido predio y a la expedición de una constancia de alineamiento y de una autorización para la construcción de un cerco perimétrico.

 

4.      A fojas 16 de autos se observa que en el año 1998 el demandante, efectivamente, solicitó la constancia de alineamiento, mientras que la licencia de construcción de cerco perimétrico y una habitación, así como la asignación de un número a su pedido fueron solicitadas en noviembre de 2002, conforme a los sellos de la Oficina de Trámite Documentario (f. 76-77); esto es, meses antes de que se interpusiera la demanda.

 

5.      Es necesario aclarar que la sola presentación de la solicitud no autorizaba al demandante a ejecutar obra alguna en su predio, hasta que no se expidiera la resolución o acto administrativo correspondiente; en consecuencia, al no haberse expedido la autorización respectiva, no se han vulnerado los derechos del demandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en dicho extremo, tanto más cuanto que no se aprecia que los actos administrativos impugnados hayan sido desproporcionados o arbitrarios, puesto que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones y en aplicación de los artículos 65.11 y 120 de la Ley N.° 23583 entonces vigente, concordante con el artículo 12 de la Ley N.° 26979, toda vez que la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001 (f. 58) dispuso el pago de la multa y la demolición de las construcciones.

 

Derecho de petición

 

6.      El demandante ha alegado que la administración municipal no ha dado respuesta a sus solicitudes de fecha 18 de noviembre de 2002, en cuanto al otorgamiento de una licencia de construcción para cerco perimétrico y una habitación, y a la asignación de un número al inmueble en cuestión.

 

7.      Como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1042-2002-AA, y reiterado en las STC 2254-2003-AA, 2919-2002-AA y 1444-2004-AA, el contenido esencial del derecho de petición –artículo 2º, inciso 20), de la Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales está relacionado con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, ligado al anterior, referido a la obligación de la autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable.

 

8.      Se acredita de autos que la emplazada, al no haber atendido las solicitudes del demandante, ha afectado el derecho de petición reconocido por la Constitución, por lo que corresponde amparar la demanda en dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      INFUNDADA, en parte, la demanda respecto a que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP/DI y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001.

 

3.      FUNDADA, en parte, en cuanto a la afectación del derecho de petición del demandante; por tanto, dispone que la emplazada, en un plazo no mayor de 48 horas de notificada la presente, dé respuesta a las solicitudes presentadas con fecha 18 de noviembre de 2002.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA