PUNO
SALVADOR
TORRES BRAVO
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Torres Bravo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 4 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de febrero de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.°
22-2002-MPP/DI, así como la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001.
Manifiesta que es propietario del inmueble denominado Acrochupa, ubicado en la
prolongación de la avenida Titicaca, por haberlo adquirido el 25 de julio de
1994; que a mediados del año 1988 solicitó que se le asignara un número al
citado inmueble y que se expidieran una constancia de alineamiento y la
autorización para la construcción de un cerco perimétrico, pedidos que no
fueron atendidos, lesionándose su derecho de petición; que posteriormente, el
15 de noviembre de 2002, la emplazada levantó el Acta de Constatación N.°
000398, argumentando que había realizado construcciones antirreglamentarias,
infringiendo las Ordenanzas Municipales N.os 014 y 007-2000-CMPP,
que motivaron la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP\DI, la cual le impuso
una multa por construir sin contar con autorización municipal, disponiendo la
inminente demolición de la obra; agrega que luego se expidió la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 001, y que en el año 1996 su terreno fue declarado Zona
Turística – Recreativa de Tratamiento Especial, según el Plan Director aprobado
por Ordenanza Municipal N.° 013-96-MPP.
La emplazada aduce que ha actuado en
el ejercicio regular de sus atribuciones y que el demandante no ha agotado la
vía administrativa.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con
fecha 28 de marzo de 2003, declara fundada la alegada excepción e improcedente
la demanda, considerando que el demandante no hizo uso de las reclamaciones
administrativas (sic) conforme a lo previsto en la Ley N.° 27444 para
cuestionar los actos administrativos materia de autos.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
La demanda tiene por objeto que se deje sin
efecto la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP/DI, así como la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 001, la primera de las cuales le impone al demandante
una multa de S/.1,147.00 y dispone la demolición inmediata de la construcción
realizada de modo antirreglamentario; y la segunda dispone en la vía ejecutiva,
tanto el pago de la multa como la demolición por cuenta y riesgo del
demandante.
2.
Sobre el particular, este Tribunal opina que,
en aplicación del artículo 28.2 de la Ley N.° 23506, no es necesario agotar la
vía administrativa, puesto que las resoluciones impugnadas pueden ser
ejecutadas en cualquier momento.
3.
Aunque el recurrente ha manifestado en su
escrito de demanda que en el año 1998 presentó a la emplazada diversas
solicitudes, ninguna de ellas estuvo dirigida a la obtención de una licencia de
construcción de un bien inmueble, sino a la asignación de un número al referido
predio y a la expedición de una constancia de alineamiento y de una autorización
para la construcción de un cerco perimétrico.
4.
A fojas 16 de autos se observa que en el año
1998 el demandante, efectivamente, solicitó la constancia de alineamiento,
mientras que la licencia de construcción de cerco perimétrico y una habitación,
así como la asignación de un número a su pedido fueron solicitadas en noviembre
de 2002, conforme a los sellos de la Oficina de Trámite Documentario (f.
76-77); esto es, meses antes de que se interpusiera la demanda.
5.
Es necesario aclarar que la sola presentación
de la solicitud no autorizaba al demandante a ejecutar obra alguna en su
predio, hasta que no se expidiera la resolución o acto administrativo
correspondiente; en consecuencia, al no haberse expedido la autorización
respectiva, no se han vulnerado los derechos del demandante, razón por la cual
la demanda debe ser desestimada en dicho extremo, tanto más cuanto que no se
aprecia que los actos administrativos impugnados hayan sido desproporcionados o
arbitrarios, puesto que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus
atribuciones y en aplicación de los artículos 65.11 y 120 de la Ley N.° 23583
entonces vigente, concordante con el artículo 12 de la Ley N.° 26979, toda vez
que la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001 (f. 58) dispuso el pago de la multa
y la demolición de las construcciones.
6.
El demandante ha alegado que la administración
municipal no ha dado respuesta a sus solicitudes de fecha 18 de noviembre de
2002, en cuanto al otorgamiento de una licencia de construcción para cerco
perimétrico y una habitación, y a la asignación de un número al inmueble en
cuestión.
7.
Como lo ha señalado este Tribunal en la STC
1042-2002-AA, y reiterado en las STC 2254-2003-AA, 2919-2002-AA y 1444-2004-AA,
el contenido esencial del derecho de petición –artículo 2º, inciso 20), de la
Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales está
relacionado con la libertad reconocida a cualquier persona para formular
pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, ligado al
anterior, referido a la obligación de la autoridad de dar una respuesta al
peticionante por escrito y en un plazo razonable.
8.
Se acredita de autos que la emplazada, al no
haber atendido las solicitudes del demandante, ha afectado el derecho de petición
reconocido por la Constitución, por lo que corresponde amparar la demanda en
dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
2.
INFUNDADA, en parte, la demanda respecto a que se deje
sin efecto la Resolución Directoral N.° 22-2002-MPP/DI y la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 001.
3.
FUNDADA, en
parte, en cuanto a la afectación del derecho de petición del demandante; por
tanto, dispone que la emplazada, en un plazo no mayor de 48 horas de notificada
la presente, dé respuesta a las solicitudes presentadas con fecha 18 de
noviembre de 2002.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI