EXP. N.º 2170-2004-AA/TC

LIMA

DESPACHOS ADUANALES S.A.

AGENTES DE ADUANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores  magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Despachos Aduanales S.A., Agentes de Aduana, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 22 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2002, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia  Nacional de Aduanas (Aduanas) y los vocales de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 118 01/1999-002336, de fecha 15 de diciembre de 1999, y las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 2590-A-2000, de fecha 21 de diciembre de 2000, y 9352-A-2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, ordenándose que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del principio de legalidad en materia tributaria y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo y de empresa.

 

Alega el recurrente que gozaba de los beneficios arancelarios establecidos en la Ley N.° 24072, y que al numerarse la Póliza de Importación N.° 21801, con la que solicitó la nacionalización de la mercancía consistente en 5.000 bobinas de papel periódico, adquiridas con la Factura Comercial N.° P-99969, B/L ACLXD400, de fecha 21 de diciembre de 1990, estaba exonerado del pago de los derechos de aduana, incluyendo tasas, sobretasas y el IGV. Aduce también que se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que en ese momento la Asociación de Diarios había interpuesto una acción de amparo solicitando suspender la aplicación del Decreto Supremo N.° 257-90-EF (dispositivo que deja sin efecto las inafectaciones, exoneraciones y todo otro beneficio vinculado a eliminar o reducir el pago de los derechos ad valorem CIF por concepto de importaciones); y que a esa fecha se había expedido sentencia  declarando la inaplicación a su representada, editora La República, de los efectos del citado decreto supremo. Por otro lado, afirma que la recurrente no es responsable solidaria por el pago del adeudo a tenor de lo establecido por la Ley N.° 27325.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda alegando que los derechos ad valorem liquidados en la Declaración de Importación 021801, se encuentran arreglados a ley, en tanto Aduanas tiene la competencia y la facultad para verificar, recaudar los derechos y demás tributos de exportación y otros de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 503, vigente en ese entonces. Alega, a su vez, que la demanda resulta improcedente por pretender cuestionar la validez y legalidad de una disposición que ha sido derogada, como es el caso del Decreto Supremo N.° 257-90-EF, que se encontraba conforme a ley. Señala que si bien la Ley N.° 24072 previó la exoneración de los referidos aranceles a las empresas periodísticas como la representada por la demandante, ello no significaba de ningún modo inafectación, sino que equivalía al cero por ciento (0%) de arancel; por lo tanto, su modificación vía Decreto Supremo a 15%, 25% y 50% es conforme a ley.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que no corresponde la aplicación de la Ley N.° 24072 al presente caso, en razón de que el Decreto Supremo N.° 257-90-EF, vigente a la fecha de numeración de la Declaración de Importación N.° 021801, dejó sin efecto las inafectaciones, exoneraciones y todo otro beneficio, entre ellos, el establecido en la citada ley. Asimismo, estima que la demandante es responsable solidario con su comitente por los cargos que se formulen después del levante, en atención al artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 503, Ley General de Aduanas, vigente en el momento en que se numeró la Declaración de Importación N.° 020321.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas la excepción de incompetencia y de caducidad, e improcedente la demanda por considerar que las resoluciones que causan estado y emanan de un procedimiento legal,  deben dilucidarse en sede judicial mediante la acción contencioso-administrativa.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el Decreto Supremo N.° 257-90-EF se ha expedido conforme a la Constitución Política vigente al momento de acontecer los hechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 118 01/1999-002336 y las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 2590-A-2000 y 9352-A-2001, que aplican a la sociedad demandante el Decreto Supremo N.° 257-90-EF, que dejó sin efecto las inafectaciones, exoneraciones y todo otro beneficio destinado a eliminar o reducir el pago de los derechos de la Ley N.° 24072. Así mismo, aplican el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 503.

 

2.      A fin de verificar si el Decreto Supremo N.° 257-90-EF afecta el principio de legalidad en materia tributaria, consagrado en el artículo 139° de la Constitución de 1979,  vigente en ese momento, y en el artículo 74° de la Constitución de 1993, es preciso determinar si el inciso 22) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979 establecía como atribución del presidente de la República regular las tarifas arancelarias, facultad que se ejercía mediante decreto supremo.

 

3.      En ese contexto, mediante el Decreto Supremo N.° 257-90-EF, se modificaron las tasas arancelarias y se dejó sin efecto las inafectaciones, exoneraciones y todo otro beneficio destinado a eliminar o reducir el pago de derechos ad valorem CIF por concepto de importaciones, como las que establecía la Ley N.° 24072 a favor de las empresas dedicadas al rubro de la empresa recurrente. Por tanto, la mercancía cuya exoneración del pago de tributos se pretende, fue adquirida mediante factura comercial de fecha 21 de diciembre de 1990, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 257-90-EF, habiéndose procedido a la numeración de la Póliza de Importación N.° 21801, del 14 de mayo de 1991. En ese sentido, no se aprecia en el caso de autos que las resoluciones cuestionadas vulneren el invocado principio, por cuanto han sido emitidas conforme a la Constitución vigente en ese momento.

 

4.      Por otro lado, con relación a la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque en aquel entonces se encontraba suspendido en sus efectos el decreto supremo antes mencionado, al haberse dictado una medida cautelar por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 1990, en el proceso de amparo seguido por varios demandantes, incluida la empresa recurrente, es preciso señalar que tal medida fue dejada sin efecto por la resolución de la Sala  Constitucional y Social de la Corte Suprema, tal como lo manifiesta la demandada y se desprende de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 2590-A-2000, corriente a fojas 28, pues esta declaró improcedente la acción de amparo antes referida y, consecuentemente, lo resuelto en ella resulta irrelevante por no ser un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

5.      Finalmente, en cuanto a la solidaridad de la deuda y la responsabilidad de la empresa recurrente, es necesario señalar que Aduanas efectúa la cobranza al amparo de las leyes N.os 27325 y 27483, porque estas normas han delimitado su aplicación a los decretos legislativos N.os 722 y 809, siendo aplicable a la recurrente el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 503, Ley General de Aduanas, vigente cuando se numeró la declaración de importación. Por lo tanto, lo alegado carece de sustento al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues no se aprecia una aplicación arbitraria de las normas mencionadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA