EXP. N.° 2171-2004-AA/TC

LIMA

WALDO DAGOBERTO

VINCES ZEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Waldo Dagoberto Vinces Zavallos, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 7 de abril de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con las remuneraciones de los trabajadores en actividad del mismo nivel en que cesó, conforme al Decreto Ley N.° 20530, y que se ordene el pago de los reintegros e intereses legales por las pensiones devengadas. Señala que de sus boletas de pago se aprecia que el monto de su pensión es inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad del mismo nivel y categoría que tenía a la fecha de su cese; agregando que, mediante el Decreto Supremo N.° 151-2001-EF, se aprobó una nueva política remunerativa del IPEN, sin incrementar las remuneraciones de los pensionistas.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, aduce que la pretensión del demandante no puede ser amparada, ya que sus servidores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, distinto al régimen al que éste perteneció; agregando que su pensión se viene abonando considerando todos los incrementos que les corresponden a los jubilados y cesantes del régimen del Decreto Ley N.° 20530, exceptuando los establecidos en las escalas remunerativas que perciben los trabajadores activos del lPEN.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que los trabajadores de la entidad demandada, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, distinto al régimen del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 26° de la Ley N.° 21875 (Ley de creación del IPEN) establece que sus trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada; sin embargo, la Segunda Disposición Complementaria precisa que el personal que labora en el IPEN sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, hasta la expedición de la ley de creación, mantendrá dicho status de seguridad social.

 

2.      En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979. Cabe resaltar que este Colegiado ha señalado que la nivelación a que tiene derecho un pensionista, que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, que la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar.

 

3.      Por tanto, el demandante tiene derecho a pensión renovable según el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y es beneficiario de lo que se establezca en dicho régimen; sin embargo, no es posible que se aplique la escala remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 151-2001-EF, pues esta norma sólo es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA