EXP N.° 2177-2004-AC/TC

ICA

ANATOLIO FRANCO PERALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Anatolio Franco Perales, presidente de la asociación vecinal Los Viñedos de Santa María, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 190, su fecha 2 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se cumpla con la clausura efectiva de la parada de comerciantes ubicada en la avenida Arenales N.° 726, de propiedad de la Asociación de Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000, en virtud de la Resolución Directoral N.° 006-2002-DRHM/MPI, pues es facultad de la emplazada establecer limitaciones a la propiedad privada. Manifiesta que dicho mercado se encuentra clausurado por la municipalidad, y que al estar funcionando se incurre en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

 

Señala que como resultado del Informe Sanitario N.° 036-02-DESA/DIPAZ, que comunicó a la demandada que dicho local no reunía las condiciones sanitarias para su funcionamiento como mercado de abastos, se emitió la Resolución Directoral N° 006-2002-DRHM/MPI, que dispuso su clausura definitiva, la misma que se ejecutó el 17 de julio del 2002, luego de dos intentos frustrados; pero que los comerciantes  retiraron los precintos de seguridad, con lo cual el mercado continúa funcionando en contra de la orden municipal hasta la fecha. Agrega que mediante un proceso de amparo seguido por la mencionada asociación se determinó que la Administración se encontraba facultada para clausurar establecimientos.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que no existe violación de derecho alguno, ni tampoco resistencia para hacer cumplir las resoluciones que se exigen, por cuanto en su ejecución ha participado el demandante; y que, en todo caso, son los comerciantes los que se niegan a cumplirlas, actitud que ha sido materia de una denuncia penal ante la Fiscalía de Turno.

 

La Asociación  de Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000 solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige ha sido dejada sin efecto por la Resolución de Alcaldía N.° 157-2002-AMPI, de fecha 23 de abril del 2002.

 

El Segundo Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de julio de  2003, declara improcedente la demanda considerando que al haberse clausurado el local se ha dado cumplimiento al acto administrativo, y que en todo caso es el ejecutor coactivo el obligado a dar cumplimiento a dicho acto. Asimismo, aduce que el hecho de que los comerciantes se resistan a la autoridad al volverse a introducir al local, no resulta suficiente para interponer una acción de garantía, pues existe inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para estimarla.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la clausura de la parada de comerciantes ya se realizó, por lo que no es posible, vía acción de cumplimiento, que se pretenda nuevamente ejecutar la clausura, al no estar definido el derecho del actor y no evidenciarse la virtualidad del acto que se pretende ejecutar ni la renuencia del Alcalde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante solicita la inmediata clausura de la parada de comerciantes, de propiedad de la Asociación de Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000, ordenada mediante la Resolución Directoral N° 006-2002-DRHM/MPI, emitida en virtud de la Resolución de Alcaldía N°137-2002-AMPI, debido a que dicho establecimiento no contaba con las condiciones sanitarias mínimas para funcionar.

 

2.      No obstante que las resoluciones cuestionadas han sido dejadas sin efecto por la Resolución de Alcaldía N.° 157-2002-AMPI, estas mantienen plena vigencia al haberse declarado la nulidad de oficio de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía N.° 204-2002-AMPI, que ha sido emitida por órgano incompetente.

 

3.      Conforme se observa del acta de fojas 36,  el mercado materia de litis fue clausurado con fecha 17 de julio de 2002, ejecutándose de tal forma lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 006-2002-DRHM/MPI, razón por la cual la demanda carece de sustento.

 

4.      Sin embargo, y de acuerdo con lo alegado por la asociación demandante, este Colegiado considera pertinente exhortar a la municipalidad emplazada a que, en ejercicio de sus atribuciones, haga valer el principio de autoridad de acuerdo a ley, y que proceda a efectuar la correspondiente denuncia penal por delitos contra la salud pública contra la Asociación  de Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000, en agravio de la sociedad.

 

5.      Finalmente, es necesario precisar que la acción de cumplimiento solo procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, debiendo contener un mandato claro, cierto, expreso y vigente, pero, además, ser exigible, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú      

                    

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA