EXP N.° 2177-2004-AC/TC
ICA
En Lima, a los 25
días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Anatolio Franco Perales, presidente de la asociación vecinal Los Viñedos de Santa María, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 190, su fecha 2 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 23 de
abril de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se cumpla con la clausura
efectiva de la parada de comerciantes ubicada en la avenida Arenales N.° 726,
de propiedad de la Asociación de Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000, en
virtud de la Resolución Directoral N.° 006-2002-DRHM/MPI, pues es facultad de
la emplazada establecer limitaciones a la propiedad privada. Manifiesta que
dicho mercado se encuentra clausurado por la municipalidad, y que al estar
funcionando se incurre en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.
Señala que como
resultado del Informe Sanitario N.° 036-02-DESA/DIPAZ, que comunicó a la
demandada que dicho local no reunía las condiciones sanitarias para su
funcionamiento como mercado de abastos, se emitió la Resolución Directoral N°
006-2002-DRHM/MPI, que dispuso su clausura definitiva, la misma que se ejecutó
el 17 de julio del 2002, luego de dos intentos frustrados; pero que los
comerciantes retiraron los precintos de
seguridad, con lo cual el mercado continúa funcionando en contra de la orden
municipal hasta la fecha. Agrega que mediante un proceso de amparo seguido por
la mencionada asociación se determinó que la Administración se encontraba
facultada para clausurar establecimientos.
La emplazada
contesta la demanda aduciendo que no existe violación de derecho alguno, ni
tampoco resistencia para hacer cumplir las resoluciones que se exigen, por
cuanto en su ejecución ha participado el demandante; y que, en todo caso, son
los comerciantes los que se niegan a cumplirlas, actitud que ha sido materia de
una denuncia penal ante la Fiscalía de Turno.
La
Asociación de Comerciantes Túpac Amaru
y Cutervo al 2000 solicita que se declare improcedente o infundada la demanda,
alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige ha sido dejada sin efecto
por la Resolución de Alcaldía N.° 157-2002-AMPI, de fecha 23 de abril del 2002.
El Segundo
Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de julio de 2003, declara improcedente la demanda
considerando que al haberse clausurado el local se ha dado cumplimiento al acto
administrativo, y que en todo caso es el ejecutor coactivo el obligado a dar
cumplimiento a dicho acto. Asimismo, aduce que el hecho de que los comerciantes
se resistan a la autoridad al volverse a introducir al local, no resulta suficiente
para interponer una acción de garantía, pues existe inconcurrencia de los
presupuestos exigidos por la ley para estimarla.
La recurrida
confirma la apelada argumentando que la clausura de la parada de comerciantes
ya se realizó, por lo que no es posible, vía acción de cumplimiento, que se
pretenda nuevamente ejecutar la clausura, al no estar definido el derecho del
actor y no evidenciarse la virtualidad del acto que se pretende ejecutar ni la
renuencia del Alcalde.
1. El accionante
solicita la inmediata clausura de la parada de comerciantes, de propiedad de la
Asociación de Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000, ordenada mediante la
Resolución Directoral N° 006-2002-DRHM/MPI, emitida en virtud de la Resolución
de Alcaldía N°137-2002-AMPI, debido a que dicho establecimiento no contaba con
las condiciones sanitarias mínimas para funcionar.
2. No obstante que
las resoluciones cuestionadas han sido dejadas sin efecto por la Resolución de
Alcaldía N.° 157-2002-AMPI, estas mantienen plena vigencia al haberse declarado
la nulidad de oficio de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 204-2002-AMPI, que ha sido emitida por órgano incompetente.
3. Conforme se
observa del acta de fojas 36, el
mercado materia de litis fue clausurado con fecha 17 de julio de 2002,
ejecutándose de tal forma lo dispuesto en la Resolución Directoral N.°
006-2002-DRHM/MPI, razón por la cual la demanda carece de sustento.
4. Sin embargo, y de
acuerdo con lo alegado por la asociación demandante, este Colegiado considera
pertinente exhortar a la municipalidad emplazada a que, en ejercicio de sus
atribuciones, haga valer el principio de autoridad de acuerdo a ley, y que
proceda a efectuar la correspondiente denuncia penal por delitos contra la
salud pública contra la Asociación de
Comerciantes Túpac Amaru y Cutervo al 2000, en agravio de la sociedad.
5. Finalmente, es
necesario precisar que la acción de cumplimiento solo procede contra la
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
debiendo contener un mandato claro, cierto, expreso y vigente, pero, además,
ser exigible, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN