EXP. N.° 2180-2004-AA/TC
ICA
MASSA LÓPEZ
En Lima, a los 24 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rubí Martha Massa López contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 41, su fecha 5 de abril
de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de agosto de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra Rosa Angélica Assereto
Revatta, con el objeto que se dé estricto cumplimiento a la sentencia expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 3 de
setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda
sobre pago de beneficios sociales y, en consecuencia, ordena que Comercial
JACSA le cancele S/. 4,748.60. Alega que la demandada, representante de dicha
empresa, al no cumplir con el pago ordenado mediante resolución judicial, ha
vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que solicita se imponga la
sanción prevista en el artículo 11° de la Ley N.° 23506 contra los responsables
de la agresión, más el pago de intereses legales.
La emplazada no contesta la
demanda.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 12 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que la demandante pretende que se ejecute una sentencia judicial con
fallo favorable para su persona, no siendo éste el mecanismo procesal
correspondiente.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional se remite a los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1546-2002-AA/TC, cuyas motivaciones y hechos son similares al presente caso. Dicha sentencia precisó, entre otros puntos, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente, con la admisión de un recurso ordinario o extraordinario, con la aplicación de la reformatio in peius, y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad. La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato; asimismo, declaró que la dilación en la tramitación de los procesos y, lo que es peor, la resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales implica una violación grave a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho y la justicia, atentándose de esta manera contra los cimientos mismos del Estado de derecho.
2.
Consecuentemente,
este Tribunal considera que la pretensión demandada resulta plenamente legítima
por las razones siguientes:
a)
A
consecuencia de la Resolución emitida con fecha 3 de setiembre de 2002, a fojas
7, en el proceso sobre el pago de beneficios sociales seguido por la recurrente
contra la Comercial JACSA, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica dispuso el pago de S/. 4,748.60 nuevos soles a favor de la demandante.
b)
Tras
haber culminado dicho proceso a favor de a la parte demandante, el Juzgado
Civil de Ica, con fecha 17 de diciembre de 2002, a fojas 8, a fin de intentar
ejecutar la sentencia, dispuso una multa equivalente a 1 URP (S/. 310) contra
Comercial JACSA, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
c)
La
demandada, representante de Comercial JACSA, de fojas 2, no ha cuestionado ni
desvirtuado los hechos alegados a lo largo del proceso.
3.
Queda
claro que lo vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido
en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, pues conforme aparece de
los actuados, es la conducta omisiva y maliciosa de quien se supone que debe
colaborar con la justicia, lo que viene impidiendo la ejecución efectiva de lo
resuelto a favor de una persona, y de un proceso judicial regular.
4.
En
consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la
tutela constitucional correspondiente, y sancionándose a los responsables por
el incumplimiento de lo resuelto por el Poder Judicial, con arreglo al artículo
11° de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
a la emplazada a cumplir, en forma inmediata e incondicional, con la entrega, a
la autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso sobre pago de
beneficios sociales (Exp. N.° 2001-718), la suma de S/. 4,748.60, así como con
abonar el pago de los intereses respectivos, oficiándose al Ministerio Público
para que proceda conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA