EXP. N.° 2180-2004-AA/TC

ICA

RUBÍ MARTHA

MASSA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rubí Martha Massa López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 41, su fecha 5 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra Rosa Angélica Assereto Revatta, con el objeto que se dé estricto cumplimiento a la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 3 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre pago de beneficios sociales y, en consecuencia, ordena que Comercial JACSA le cancele S/. 4,748.60. Alega que la demandada, representante de dicha empresa, al no cumplir con el pago ordenado mediante resolución judicial, ha vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que solicita se imponga la sanción prevista en el artículo 11° de la Ley N.° 23506 contra los responsables de la agresión, más el pago de intereses legales.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende que se ejecute una sentencia judicial con fallo favorable para su persona, no siendo éste el mecanismo procesal correspondiente.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el Tribunal Constitucional se remite a los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1546-2002-AA/TC, cuyas motivaciones y hechos son similares al presente caso. Dicha sentencia precisó, entre otros puntos, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente, con la admisión de un recurso ordinario o extraordinario, con la aplicación de la reformatio in peius, y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad. La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato; asimismo, declaró que la dilación en la tramitación de los procesos y, lo que es peor, la resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales implica una violación grave a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho y la justicia, atentándose de esta manera contra los cimientos mismos del Estado de derecho.

 

2.      Consecuentemente, este Tribunal considera que la pretensión demandada resulta plenamente legítima por las razones siguientes:

 

a)      A consecuencia de la Resolución emitida con fecha 3 de setiembre de 2002, a fojas 7, en el proceso sobre el pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Comercial JACSA, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica dispuso el pago de S/. 4,748.60 nuevos soles a favor de la demandante.

 

b)      Tras haber culminado dicho proceso a favor de a la parte demandante, el Juzgado Civil de Ica, con fecha 17 de diciembre de 2002, a fojas 8, a fin de intentar ejecutar la sentencia, dispuso una multa equivalente a 1 URP (S/. 310) contra Comercial JACSA, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

 

c)      La demandada, representante de Comercial JACSA, de fojas 2, no ha cuestionado ni desvirtuado los hechos alegados a lo largo del proceso.

 

3.      Queda claro que lo vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, pues conforme aparece de los actuados, es la conducta omisiva y maliciosa de quien se supone que debe colaborar con la justicia, lo que viene impidiendo la ejecución efectiva de lo resuelto a favor de una persona, y de un proceso judicial regular.

 

4.      En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente, y sancionándose a los responsables por el incumplimiento de lo resuelto por el Poder Judicial, con arreglo al artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada a cumplir, en forma inmediata e incondicional, con la entrega, a la autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso sobre pago de beneficios sociales (Exp. N.° 2001-718), la suma de S/. 4,748.60, así como con abonar el pago de los intereses respectivos, oficiándose al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA