EXP. N.° 2186- 2004-AA/TC

LIMA

GUILLERMO PAZ MORÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Paz Morón contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2002,  interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1646, del 16 de noviembre de 1994, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y se otorguen los reintegros por las pensiones dejadas de percibir. Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.º 25009.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante solo tenía 58 años de edad y 28 años de aportaciones; que, por lo tanto, no había adquirido el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que no es atendible la pretensión de otorgamiento de una pensión de jubilación minera, debido a que los cuestionamientos del demandante requieren de estación probatoria, etapa de la que carece la acción de amparo.

 

El Quincuagésimo Sétimo  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que cesó en sus labores, el demandante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el amparo no es la vía idónea para determinar el otorgamiento de una pensión minera, pues no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que tutela los reconocidos constitucionalmente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 1646, de fecha 16 de noviembre de 1984, mediante la cual se le otorga su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme al régimen minero regulado por la Ley N.° 25009 y la Ley N.° 19990, más los reintegros correspondientes.

 

2.      Del certificado de fojas 5, así como de la declaración jurada que corre a fojas 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se acredita que el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el centro de producción minera de la Unidad de La Oroya, desarrollando labores como Oficinista, Asistente Fotógrafo y Fotógrafo principal, desde el 20 de setiembre de 1960, hasta el 30 de abril de 1991. Sin embargo y, como es de verse, dichas labores no son propias de un centro de producción minera vinculadas al proceso de transformación de minerales.

 

3.      Asimismo, de autos no es posible determinar si el actor se encontró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad –conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 25009– puesto que, a pesar de haber laborado en un centro de producción minera, del desarrollo de sus labores como fotógrafo no se advierte que hubiera estado expuesto a riesgos, no siendo suficiente –en lo que al caso en concreto se refiere– que haya recibido una remuneración por tóxico [fojas 6].

 

4.      En todo caso, no siendo posible determinar en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria de la acción incoada, si el actor estuvo expuesto a los mencionados riesgos y, por ende, si le correponde la pensión de jubilación minera que solicita, este Tribunal estima que la pretensión no puede ser amparada, aunque deja a salvo su derecho para que lo haga valer, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, aunque dejando a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA